REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001054
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS CASTILLO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, venezolano, de la cédula de identidad Nº 15.071.381, de 24 años de edad, nacido el 07/08/1981, natural de Acarigua, profesión u oficio Lavando Carros en un auto lavado, hijo de Francisco Javier López Gamboa (V) y Carmen Cordero de López (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Avenida 4, Casa Nº 57, Barinas, y GREISMAR CAMACHO BETANCOURT, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.791.210, de 20 años de edad, nacida el 23/05/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Maria Gregoria Betancourt (V) e Ismael Camacho Padilla (V), profesión u oficio Asistente de Preescolar, estudiante de Sexto Semestre de Educación Integral, en el Tecnológico Agustín Codazzi y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 37, Casa Nº 01 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
FISCALIA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS MORENO Y JAIME VILLAROEL
VICTIMAS: ISMANOLO SÁNCHEZ CEDEÑO Y DEL ORDEN PÚBLICO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas, en contra de los imputados: JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, venezolano, de la cédula de identidad Nº 15.071.381, de 24 años de edad, nacido el 07/08/1981, natural de Acarigua, profesión u oficio Lavando Carros en un auto lavado, hijo de Francisco Javier López Gamboa (V) y Carmen Cordero de López (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Avenida 4, Casa Nº 57, Barinas, y GREISMAR CAMACHO BETANCOURT, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.791.210, de 20 años de edad, nacida el 23/05/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Maria Gregoria Betancourt (V) e Ismael Camacho Padilla (V), profesión u oficio Asistente de Preescolar, estudiante de Sexto Semestre de Educación Integral, en el Tecnológico Agustín Codazzi y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 37, Casa Nº 01 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISMANOLO JOSÉ SÁNCHEZ CEDEÑO Y DEL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Auxiliar Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos:
“En fecha 19-04-06, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, visualizaron que el conductor de una camioneta de color azul, modelo Blazer Placa ABO-631, serial de carrocería 8ZNCSL3WV329070, giró en “U” en el semáforo frente a Farmatodo en sentido a la Redoma de Punto Fresco, se procedió hacerles cambios de luces, con las cocteleras de la unidad, haciendo caso omiso a las señales y al llamado obtenido como respuesta que aceleró el vehículo y sin tomar en cuenta e irrespetando las señales de transito, emprendió veloz huida…se procedió a seguirlo realizándole llamado a la central de radio al sistema de verificación SIIPOL, …a quien dimos las características de la camioneta…informándonos que dicho vehículos se encontraba solicitada de fecha 18/04/06, caso H178895, por la sub.-delegación del CICPC, Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos sobre la ley de robo y hurto de vehículos …a la altura de la Agencia de Carros Oshima Motor, el conductor redujo la velocidad de la camioneta y el mismo abajándose en veloz carrera dejo el vehículo encendido en marcha…se abordó el vehículo y se logró apagar observándose que se encontraba una ciudadana en la parte del copiloto, se procedió a darle captura al ciudadano que conducía el vehículo, …indicándole a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos…. Los ciudadanos Greismar Camacho Betancourt, CIV, Nº 16.791.210, de 20 años de edad, natural de Barinas, Javier Armando López Cordero“, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de la revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, solo con respecto al Acusado JAVIER ARMANDO LOPEZ CORDERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal. En cuanto a la Ciudadana GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, se desestima la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que en la Audiencia de Oír Imputado se le concedió libertad plena, por cuanto la Ciudadana GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, no tenía la posesión del vehículo, siendo la misma copiloto o acompañante del Acusado JAVIER ARMANDO LOPEZ CORDERO, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Moreno, defensor del Acusado JAVIER ARMANDO LOPEZ CORDERO, quien expuso: " Solicito para mi defendido se le siga el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, quedó identificado como JAVIER ARMANDO LOPEZ CORDERO, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que Admitía los Hechos y se la hagan las rebajas correspondientes. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jaime Villarroel, defensor de la Ciudadana GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, y expuso: Vista la desestimación de la acusación decretada por este Tribunal en relación a mi defendida GREYSMAR ISBELYS CAMACHO BETANCOURT, solicito se decrete e Sobreseimiento de la Causa a favor de la misma. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana GREISMAR CAMACHO BETANCOURT, manifestó de forma libre y espontánea y sin juramento alguno, no querer declarar: “Que se acogía al Precepto Constitucional”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 19-04-06, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, visualizaron que el conductor de una camioneta de color azul, modelo Blazer Placa ABO-631, serial de carrocería 8ZNCSL3WV329070, giró en “U” en el semáforo frente a Farmatodo en sentido a la Redoma de Punto Fresco, se procedió hacerles cambios de luces, con las cocteleras de la unidad, haciendo caso omiso a las señales y al llamado obtenido como respuesta que aceleró el vehículo y sin tomar en cuenta e irrespetando las señales de transito, emprendió veloz huida, siendo aprehendido en posesión del vehículo la cual se encontraba solicitada de fecha 18/04/06, caso H178895, por la sub.-delegación del CICPC, Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos sobre la ley de robo y hurto de vehículos siendo aprehendido Javier Armando López Cordero”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
1. De los funcionarios Tablante José y Godoy Javier, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO”.
2. De los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, quienes adscritos al CICPC- Barinas, quienes realizaron la Experticia del Vehículo y son personas calificadas para realizar el informe pericial y dictamen; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
3. De las declaraciones de los Funcionarios, Cuero Arnoldo y Camacho Daniel, adscritos al CICPC- Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica del Sitio del Suceso, donde determinan el sitio exacto donde fue incautado el Vehículo.
4. Testimonial del ciudadano, Ismanolo José Sánchez Cedeño, victima en el presente hecho.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal el cual preceptúa lo siguiente:
Art.9LSHRVA: “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor o cómplice, será castigado con pena de tres años a cinco años de prisión…”
Art.218 Ordinal 3 C.P: “Si la resistencia se hubiere hecho sin arma blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto al Sobreseimiento decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera que la acusada no tenía la posesión del vehículo, siendo la misma copiloto o acompañante del Acusado JAVIER ARMANDO LOPEZ CORDERO razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir al acusada en la presente causa, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor del ciudadano GREISMAR CAMACHO BETANCOURT, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.791.210, de 20 años de edad, nacida el 23/05/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Maria Gregoria Betancourt (V) e Ismael Camacho Padilla (V), profesión u oficio Asistente de Preescolar, estudiante de Sexto Semestre de Educación Integral, en el Tecnológico Agustín Codazzi y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 37, Casa Nº 01 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISMANOLO JOSÉ SÁNCHEZ CEDEÑO Y DEL ORDEN PÚBLICO. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Tres (03) años, quedando en Un (01)años y Seis (06) Meses; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una Pena de Un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y quince (15) días, siendo aplicada en su límite inferior, es decir Un (01) mes, y de conformidad con el artículo 88 se aplica la mitad, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JAVIER ARMANDO LÓPEZ CORDERO, venezolano, de la cédula de identidad Nº 15.071.381, de 24 años de edad, nacido el 07/08/1981, natural de Acarigua, profesión u oficio Lavando Carros en un auto lavado, hijo de Francisco Javier López Gamboa (V) y Carmen Cordero de López (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Avenida 4, Casa Nº 57, Barinas a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISMANOLO JOSÉ SÁNCHEZ CEDEÑO Y DEL ORDEN PÚBLICO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana GREISMAR CAMACHO BETANCOURT, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.791.210, de 20 años de edad, nacida el 23/05/1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Maria Gregoria Betancourt (V) e Ismael Camacho Padilla (V), profesión u oficio Asistente de Preescolar, estudiante de Sexto Semestre de Educación Integral, en el Tecnológico Agustín Codazzi y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 37, Casa Nº 01 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 22-06-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458,80, 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. VIRGILIO RIVAS CASTILLO.
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