REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001081
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JUANA ISABEL RIVAS DE BRICEÑO
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN
UNICO
En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana JUANA ISABEL RIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.532, asistida por el Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba, solicita la Entrega inmediata del vehículo retenido en fecha 25 de Abril de 2006, retenido al Imputado YOEL RENE RIVAS BOLIVAR, en procedimiento realizado por la Policía del Estado Barinas, y cuyas características son las siguientes:
UN VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAN-CHEROKEE, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACA MAX-48A, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y46X58YEW1712904, SERIAL DE MOTOR: 8CIL COLOR PLATA, USO PARTICULAR.
Solicitud que hace la ciudadana solicitante en la condición de Heredera de la Sucesión del difunto CALID RENE RIVAS, tal y como consta en el Original del Formulario de Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, Rif. y Nit., de la sucesión y que dicho vehículo fue adquirido según se evidencia en Documento Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL Caracas, en fecha 07 de Abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 15 de Los Libros llevados por esa Notaría.
El hecho que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 25-04-06 aproximadamente a las 4: 15 horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios S/ SUPERVISOR: NELSON CHINCHILLA, deja constancia de: “ …En esta misma fecha encontrándonos de servicio en el puesto policial , en compañía de los Funcionarios s/m José Miguel Becerra, C/2do Franclin Escorcha, Distinguidos Cesar Mújica, Raúl Roselis, Freddy Mendoza, Carlos López, Ender Salas, y Arturo Márquez, realizábamos en patrullaje minucioso por el Barrio Las Colinas específicamente por la calle principal detrás del INTI donde avistamos una camioneta, color gris, con placas MAX-48ª, vidrios ahumados, la cual se encontraba estacionada frente a un taller de latonería y pintura sin nombre visible, y se encontraban un ciudadano y una ciudadana en el interior de dicho vehículo, se procedió a interceptarlo indicándole que bajaran del vehículo, se le realizo una inspección superficial de personas al ciudadano 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada entre sus prendas de vestir, así mismo se le indico que se les realizaría una inspección al vehículo como lo establece el Art. 207 del prenombrado código, donde se le solicito la colaboración a tres ciudadanos habitantes del sector para que sirvieran de testigos al presente procedimiento a realizar, se siguió con el procedimiento donde el Dtgdo: ROSELIS RAUL , encontró en la parte trasera del asiento trasero de la camioneta del lado derecho, Un bolso de color negro, con similitud a un koala, en la parte frontal una escritura color blanco que se lee Reebok, en su interior se encontraba lo siguiente: Una arma de fuego, tipo Revolver 44 mágnum, color cromado, empuñadura de material sintético de color negro, marca Smith-Wesson, serial CAC2771, serial de tambor 058, modelo 629-4, con seis cartuchos sin percutir en el interior del tambor, una media de colores gris oscuro, gris claro y rojo, donde se observan una letras que se lee Fila, contentivo en su interior de veintiuna balas, color dorado con gris, punta hueca, marca REM MAG IMI, calibre 44 Dos (02) Radios Trasmisores portátil, marca motorota, color negros, modelo talkabout 250, seriales no visibles, Un Celular Marca Nimia, colores blanco y azul, serial 0520483K122T2, modelo 2112, con una batería serial 067039880257350251, con un saldo de seis mil bolívares y 73 minutos libres, Un celular, marca Kyocera, color gris, modelo K112, serial del teléfono 05500030688, se encuentra descargado, Un pasamontañas de material de tela, color negro sin perforaciones, quedando aprehendido de inmediato de conformidad con lo previsto en le articulo 248 COPP... Siendo Aprehendido de manera flagrante, motivo por el es aprehendido los ciudadanos: YOEL RENE RIVAS BOLIVAR Y YIXI JOSEFINA SANTIAGO BOLIVAR, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
Al folio 98, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAN-CHEROKEE, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACA MAX-48A, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y46X58YEW1712904, SERIAL DE MOTOR: 8CIL COLOR PLATA, USO PARTICULAR; cuya conclusiones determinaron: Que presenta sus seriales de identificación ORIGINALES.
De igual manera consta a los folios 111, AL 121 Documentos de Registros de Vehículos donde consta que el Vehículo, MARCA JEEP, MODELO GRAN-CHEROKEE, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACA MAX-48A, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y46X58YEW1712904, SERIAL DE MOTOR: 8CIL COLOR PLATA, USO PARTICULAR; Documento Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL Caracas, en fecha 07 de Abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 15 de Los Libros llevados por esa Notaría, pertenece a CALID RENE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.597.092; la cual acredita al mencionado ciudadano como Propietario de los vehículos solicitados , lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del solicitante como poseedor y propietario de la SUCESIÓN RIVAS, a la ciudadana SOLICITANTE JUANA ISABEL RIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.532,; aunado a que contra dichos solicitantes no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre de los solicitantes y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Órgano Auxiliar Guardia Nacional, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitudes de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA JEEP, MODELO GRAN-CHEROKEE, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACA MAX-48A, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y46X58YEW1712904, SERIAL DE MOTOR: 8CIL COLOR PLATA, USO PARTICULAR; al ciudadana JUANA ISABEL RIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.532, asistida por el Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano JUANA ISABEL RIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.532, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la mencionada ciudadana, así mismo la devolución del Documento Original del vehículo, cursante al folio 111, AL 121. Certifíquese en copia. CAURTO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal hasta el Estacionamiento Santa Lucia Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega, se fija la entrega para el Día Jueves 03 de agosto 2.006, a las 3:00 Pm. Librese los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO
ABG. VIRGILIO RIVAS.