REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001452

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARI0: ABG. VIRGILIO RIVAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, venezolano, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05/05/1.985, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.430, hijo de Milagro Coromoto García (v) y de padre que no lo conoce y residenciado Barrio Mi Jardín, Calle 3, Sector 3, Casa N° 110 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: MARÍA JACINTA RATIA.


Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. ESTEBAN MENESES, donde la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-02-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Junio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, por la presunta Comisión del Delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que los fundamentos alegados por la Defensa Abg. Esteban Meneses, del Imputado JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, donde señala que el imputado tiene Residencia fija, Buena Conducta; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Esteban Meneses, a favor del acusado: JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, venezolano, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05/05/1.985, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.430, hijo de Milagro Coromoto García (v) y de padre que no lo conoce y residenciado Barrio Mi Jardín, Calle 3, Sector 3, Casa N° 110 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, se impone presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Se libró Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (‘02) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. VIRGILIO RIVAS.