REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Agosto de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001806
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS.
MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARESTO DOMICILIARIO Y LEBERTAD PLENA.
IMPUTADOS: EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.251, natural de Pedraza, Estado Barinas, en fecha 04/10/1972, de 34 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, Estado Barinas. ANDRÉS BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.778, natural de Barinas, en fecha 26/02/1978, de 28 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chuponal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas. PAULA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.201, natural de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 29/06/1981, de 25 años de edad, de profesión Oficio del Hogar, quien es hijo de Maria Elides Camacho (v) y Antonio Camacho Garcés (v), residenciada en el Barrio Banco el Jobo, Finca La Sonrisa . Pedraza, Estado Barinas. PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.980, natural de Barinas, en fecha 26/07/1974, de 32 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas.
DELITO: Violación Agravada, prevista en el artículo 374, del Código Penal, Violación previsto en el 374 ordinal 4° del Código Penal Complicidad en Violación Agravada en Grado de Facilitador, prevista y sancionada en el artículo, 374 en concordancia con el 84 ordinal 3° ejusdem.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y ABG. HENRY RICO
FISCALIA NOVENA: Abg. ALEXANDER MARCANO Y ABG. CARLOS M. RAMIREZ
VICTIMA: JUANA MARIA RIVAS, GLADIS RIVAS TERÁN.
AUTO DONDE SE ACUERDA MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ARRESTO DOMICILIARIO Y LIBERTAD.
Recibidas las actuaciones con oficio N° 9700-219-2543 de fecha 26-07-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas, Unidad de Aprehensión, donde es puesto a la orden de este Tribunal, en virtud de encontrarse requerido por Orden de Aprehensión según oficio N° 5669 de fecha 21/07/2006; este Tribunal para decidir sobre la detención de los Ciudadanos: EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.251, natural de Pedraza, Estado Barinas, en fecha 04/10/1972, de 34 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, Estado Barinas. ANDRÉS BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.778, natural de Barinas, en fecha 26/02/1978, de 28 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chuponal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas. PAULA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.201, natural de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 29/06/1981, de 25 años de edad, de profesión Oficio del Hogar, quien es hijo de Maria Elides Camacho (v) y Antonio Camacho Garcés (v), residenciada en el Barrio Banco el Jobo, Finca La Sonrisa . Pedraza, Estado Barinas. PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.980, natural de Barinas, en fecha 26/07/1974, de 32 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 21 de Julio de 2.006, este Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, ANDRÉS BRICEÑO RAMÍREZ, PAULA CAMACHO, PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, la cual fue ejecutada en fecha 26-07-06 y recluido en la Sede del CICPC-Socopó del Estado Barinas, y de la revisión de las actuaciones se desprende que los mismos se encuentran incurso en un hecho punible que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que son autores y participes del hecho imputado por el Ministerio Publico, y Acordó librar orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Violación Agravada en Grado de Facilitador, Suministro de Sustancias Nocivas, en perjuicio de Juana Maria Rivas, y Gladis Rivas Terán.
Realizada la Audiencia de oír y en presencia de los Abg. Roberto Sanabria y Henry Rico, Defensores Privados, previa imposición del Precepto Constitucional, manifestaron de manera separada querer declarar y se dejó en Acta separada. Es todo.”
Seguido se le concede el derecho de palabra a la niña Juana Maria Rivas Terán, de 9 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Yo salí de la escuela a pie, con mi hermana Gladis, estaba Pedro y otro chamo hay, nos estaba esperando hay, en la entrada para ir a la casa de nosotros nos dijeron que nos montáramos en la bicicleta y nosotros no queríamos y ellos nos montaron en la bicicleta, y cuando íbamos llegando a la casa, nosotros le dijimos que nos dejaran en la carretera, y ellos pasaron de largo pa la casa de ellos y salió Tomás y le dijo vaya para atrás a cortara plátanos y Paola le dijo a Gladis vaya con Andrés a cortara plátanos y Gladis le dijo mamá me mando fue a la escuela no acortar plátanos, la agarró Paola y Andrés y se la llevan pal plátano y Andrés le dio un golpe en el pecho a Gladis, y Paola le quitó la ropa, y Paola le dijo a los otros tipos hay la tienen y hagan los que se les de la gana con ella, Ezequiel me agarró a mi y Paola y me llevaron a rastras y le dijo hay la tiene haga con ella lo que se le de la gana con ella, Paola dijo que si le decíamos alguien nos mataban, después nos fuimos para la casa, Pavito y Musiú, íbamos todos a pedir agua y eso en esa casa, ellos son hermanos míos, Gladis estudiaba 5to grado, Pavito estudia conmigo, Pedro fue el que nos dio la cola en una bicicleta amarilla, eso fue en la tarde como a las 3:00 PM, cuando ya me iba para la casa el perro me intentó morder y yo le tiré una piedra, me dolía la cabeza y el brazo, el me dio golpes, yo le dije a mi abuela el martes, yo le conté a mi hermana y ella dijo que eso era una violación, yo tenía mucho miedo y no conté nada por que tenía mucho miedo, por que ellos dijeron que si decíamos algo nos mataban, Paola hizo café, y le dio a todos, el tal Ramón era primera vez que lo veía, el otro que andaba con pedro le dicen el papi, es todo .
Se le concede el derecho de palabra a Gladis Santiaga Rivas Terán, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad N° 23.022.603, de 15 años de edad, 5to Grado, quien manifestó lo siguiente: “Ellos trabajan allá, ellos siembran yuca y nos decían que fuéramos allá a buscar yuca y nosotros íbamos a la finca a buscar yuca, nosotras salimos de la escuela yo salí primero, salí a las 12:00 PM, espere a que saliera mi prima, pero ella salió casi a las 2:00 PM, en eso venia Pedro y otro y no se quien era el otro, y nos dejaron en la casa donde ellos trabajan, ellos dos se fueron Pedro y el otro que no se como se llama, Paola estaba hay, me ofreció agua y a mi prima y llegaron ellos Tomás, Ezequiel, Andrés y el otro señor que no se como se llama es un viejito que le dicen agapito, nosotras nos sentamos, Juanita estaba jugando con el niño y Paola, de hay llegó Tomás tomó café, Andrés agarró un machete para cortar un plátano, para ese tiempo tenía de conocer Andrés como un mes de hay de la finca, antes íbamos a la finca con mis hermanos uno de 12 y otro de 15 años y mi prima, guamas, la droga que consumía era marihuana y cocaína, polvito de eso, o sea droga, es fea y me la metía por la nariz, en polvo, me lo daban, me lo regalaban, en el año que consumí y en diciembre de 2005 la deje, la droga no me la daba ninguno de ellos, cuando llegamos a la casa estaba solo Paola y el niño los otros estaban trabajando, le pedimos agua a Paola y nos dio, a las 3:00 PM, llegaron ellos de trabajar, Paola les hizo café y les dio, el viejito dijo vaya pa que corte un plátano y Andrés agarró el machete y nos fuimos Andrés y yo para allá, y estuvimos juntos por que quise, yo tenía el mono, la franela y los zapatos, no se que pasó con Juanita ella me contó, Andrés no me obligó yo tuve un novio antes de Andrés, mi prima a veces dice mentiras, de los que me daban droga uno lo mataron, el otro se llama Jorge, el amigo de Pedro que no se como se llama es el que me daba droga que buscaba en el río, yo ya deje ese vicio, me gusta vivir más en Valencia, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Sanabria, quien manifestó: “ante esta situación que hemos vivido y oído tanto de una parte como de la otra tenemos que sinceramente decir, que no hay certeza en ninguna de las afirmaciones, que si bien es cierto que nuestro defendidos han manifestado coherentemente, que la niña Juanita ha relatado unos hechos que abren una gran brecha para la investigación y esto es lógico por que precisamente se está iniciando esa etapa de investigación, el ciudadano fiscal ha imputado una serie de delitos de las declaraciones existentes realizadas por las partes, considero que es posible dese4char gran parte de esos delitos quedando por investigación a entender de la defensa los hechos ocurridos con la niña Juanita y a ello debo manifestar que si hemos oído una declaración en cierto modo coherente de parte de la niña no es menos cierto que grandes doctrinarios de la prueba entre ellos el Dr. González han hecho referencia a ese tipo de declaración del niño y el criterio mayoritario es que el niño tiende a mentir, no quiero con esto desvirtuar de plano lo narrado por la niña por que logré apreciar en las actas algunos diagnósticos de personas especializadas, pero, es conveniente señalar que esta narración es lo único existente en este momento que afecta la participación de algunos de mis defendidos, digo algunos por que de las exposiciones realizadas dos de estas personas no tienen nada que ver con el relato de Juanita, en razón de ello, quiero que esas otras dos personas en éste caso el señor Pedro y Andrés que no aparecen relacionados con este caso queden excluidos del mismo, respecto al señor Andrés es cierto que tanto él como la adolescente Gladis manifestaron que libremente estuvieron unas relaciones sexuales, la LOPNA cuando habla de ese desarrollo de esa libertad sexual, habiendo las 2 partes, de manera voluntaria no existe delito, el señor Pedro todos los elementos los desvinculan, en cuanto a los otros dos defendidos, considero y en forma muy respetuosa solicito que por la señora Paola madre de 2 niños y esposa y al estar ellos pendientes de este proceso, tal como lo hizo en su declaración está dispuesta en colaborar, solicito Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del COPP, pero, que se les permita esa presunción de inocencia, garantizamos que no se van ausentar del proceso mis defendidos, consignamos en este acto constancia de residencia, partida de nacimiento, escrito de firmas de la población de Chuponal en apoyo a mis defendidos, todos constante de doce (12) folios, es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Contradice la versión de la defensa, la LOPNA motiva es una protección integral para los niños o niñas o adolescente, Andrés sabía que Gladis es una menor de edad, de lo presupuestos dados en el artículo al que se hizo referencia, en cuanto al hecho punible a demostrar en los exámenes practicados por el médico forense y esta totalmente demostrado el hecho punible, la Dra. Ana Parra en su informe está demostrado que psicológicamente está afectada por violación, lo que quiere decir que está demostrado el hecho en cuanto a Juanita, hay coincidencia en la declaración dada por Juanita, como parte de buena fe en cuanto al delito de Suministro de sustancias nocivas, ni el de inclusión de de Niños y Adolescente en Grupos Criminales, que se le mantenga la medida privativa de libertad que sea aplicado el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación.
Ahora bien, considera el Tribunal una vez oída las partes, que en cuanto a las calificaciones de Suministro de Sustancias Nocivas, e Inclusión de Niños y Adolescente en Grupos Criminales, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, por las victimas, estima procedente desestimar por cuanto los dichos de las víctimas no relacionan a los imputados con los hechos impuestos, no obstante una vez concluida la investigación será la que determinará la calificaciones.
Tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituyen los Delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Juana M. Rivas, y la Adolescente Gladis S. Rivas, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de la propia declaración de las victimas quienes señalan de manera directa a los imputados de autos y de las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de los imputados, EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, ANDRES BRICEÑO RAMIREZ, y PAULA CAMACHO, al estimar y ser considerado como autores y partícipe del hecho, en virtud del señalamiento directo por parte de las victimas y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.3.-
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los Imputados: EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, ANDRES BRICEÑO RAMIREZ, y para la Imputada PAULA CAMACHO, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en su hogar, suficientemente identificados supra. En cuanto al imputado PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, no habiendo relación ni señalamiento de los hechos imputados declara la Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 21/07/2006, Oficio N° 5668 a la Fiscalia Novena del Ministerio Público Barinas, la cual fue ejecutada en fecha 26/07/2006. Librese Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º del COPP, en contra de los imputados EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.251, natural de Pedraza, Estado Barinas, en fecha 04/10/1972, de 34 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada prevista en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio de la niña Juana Maria Rivas, para el imputado ANDRÉS BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.778, natural de Barinas, en fecha 26/02/1978, de 28 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, por la presunta comisión del delito de Violación previstos en el 374 ordinal 4° del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, para la Imputada PAULA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.201, natural de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 29/06/1981, de 25 años de edad, de profesión Oficio del Hogar, quien es hijo de Maria Elides Camacho (v) y Antonio Camacho Garcés (v), residenciada en el Barrio Banco el Jobo, Finca La Sonrisa el dueño se llama David Cavanerio, Pedraza, por la presunta comisión del delito de violación Agravada en Grado de Facilitador, prevista y sancionada en el artículo 374 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBERTAD INMEDIATA, para el ciudadano PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.980, natural de Barinas, en fecha 26/07/1974, de 32 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chuponal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 CRBV. Se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Líbrese las respectivas boleta. Envíese con Oficio Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial. Las partes quedaron notificadas en sala.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO,
ABG. VIRGILIO RIVAS.