REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001097
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de Ramón Alfonso Peroza (v) y de Juana Peroza (v) y residenciada en el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de Rubén Santiago (v) y de Ana Brizuela (v) y residenciado el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO MACABEO
VICTIMA: JOSE ALEXANDERA ARIAS CARRILLO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los Imputados: YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de Ramón Alfonso Peroza (v) y de Juana Peroza (v) y residenciada en el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de Rubén Santiago (v) y de Ana Brizuela (v) y residenciado el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALEXANDER ARIAS CARRILLO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Javier Delgado; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA y YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, por la comisión del Delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALEXANDER ARIAS CARRILLO y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Victima Ciudadano José Alexander Arias Carrillo; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Fernando Macabeo quien expuso: " Rechazo y contradijo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal e igualmente ratifico como prueba testimonial el de la Ciudadana Juana Peroza, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.552, la cual fue ofrecida por esta defensa en su oportunidad legal y solicitó se ordene la Apertura a Juicio Así mismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano José Alexander Arias Carrillo, en su condición de Victima, y expuso: Me adhiero a la Apertura a Juicio solicitada por el Fiscal y la defensa y que la testigo que están promoviendo en la actualidad es mi esposa e igualmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, ya identificada, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, ya identificado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Abril de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado antes identificados, por el delito especificado ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 20 de Agosto de 2.005, el ciudadano José Alexander CARRILLO, DENUNCIÓ ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas: Que el día de hoy como a las 9:00 de la noche se encontraba en su casa de repente llegaron Yonny Santiago y Yulimar del Valle Peroza y lo golpearon en la espalda y en el ojo izquierdo con las manos y con un tubo”.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la calificación Jurídica señalada en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba y se admite la prueba testimonial de la Ciudadana Juana Peroza, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.552, ofrecida por la defensa. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los Acusados YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de Ramón Alfonso Peroza (v) y de Juana Peroza (v) y residenciada en el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de Ruben Santiago (v) y de Ana Brizuela (v) y residenciado el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Victima Ciudadano José Alexander Arias Carrillo. En consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa y la Victima. Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la URDD. Líbrese Oficio. SEXTO: Se mantiene la libertad de los Imputados. SEPTIMO: El auto de Apertura a Juicio será publicado en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO a los acusados YULIMAR DEL VALLE PEROZA PEROZA, venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21/07/1.980, de 26 años de edad, T.S.U. en Administración, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.883, hija de Ramón Alfonso Peroza (v) y de Juana Peroza (v) y residenciada en el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, frente al Posta N° 10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y YOHMY SANTIAGO BRIZUELA, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 10/06/2.006, de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.161, hijo de Rubén Santiago (v) y de Ana Brizuela (v) y residenciado el Barrio Mijaguas III, Calle Principal, Casa N° 13-99 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Victima Ciudadano José Alexander Arias Carrillo.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial del Experto HOLLMAN AVENDAÑO.
2.- Testimonial del Ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS CARRILLO.
3.- Testimonial del Ciudadano EDISON YOANDY PEROZA ARIAS.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-043-2665, Folio 24 .
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- Testimonial de la Ciudadana JUANA PEROZA.
Comunidad de Prueba.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria


Abg. Yannira Dávila.