REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001806
ASUNTO : EP01-P-2006-001806

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS

MOTIVO: NEGATIVA DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

DELITO: Violación Agravada, prevista en el artículo 374, del Código Penal, Violación previsto en el 374 ordinal 4° del Código Penal Complicidad en Violación Agravada en Grado de Facilitador, prevista y sancionada en el artículo, 374 en concordancia con el 84 ordinal 3° ejusdem.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA Y ABG. HENRY RICO
FISCALIA NOVENA: Abg. ALEXANDER MARCANO Y ABG. CARLOS M. RAMIREZ
VICTIMA: J. M. RIVAS (Niña), G. R. TERÁN (Adolescente).

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Henry Rico Hernández, donde solicita le sean expedidas Copias Certificadas de todas las actas que componen el Expediente. Solicitud que hace con fines estrictamente jurídicos que interesan en defensa de su representado.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El presente caso fue presentado ante este Tribunal 21 de Julio de 2006, donde solicitan Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados EZEQUIEL BRICEÑO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.251, natural de Pedraza, Estado Barinas, en fecha 04/10/1972, de 34 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chupunal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza, Estado Barinas. ANDRÉS BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.778, natural de Barinas, en fecha 26/02/1978, de 28 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chuponal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas. PAULA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.201, natural de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 29/06/1981, de 25 años de edad, de profesión Oficio del Hogar, quien es hijo de Maria Elides Camacho (v) y Antonio Camacho Garcés (v), residenciada en el Barrio Banco el Jobo, Finca La Sonrisa . Pedraza, Estado Barinas. PEDRO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.980, natural de Barinas, en fecha 26/07/1974, de 32 años de edad, de profesión Obrero, quien es hijo de Hilario Briceño (v) y Esperanza Ramírez (v), residenciado en el Caserío de Chuponal, Calle Principal, Casa N° 456, Cerca de Pedraza Estado Barinas, a quienes les fue imputado los delitos de Violación Agravada, prevista en el artículo 374, del Código Penal, Violación previsto en el 374 ordinal 4° del Código Penal Complicidad en Violación Agravada en Grado de Facilitador, prevista y sancionada en el artículo, 374 en concordancia con el 84 ordinal 3° ejusdem.

Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304, el Carácter de las Actuaciones: “Todas las actuaciones serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva….”

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra como derecho al niño y adolescente lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor y la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el tribunal considera, que la norma transcrita es clara al establecer la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, siendo la victima una Adolescente, considera el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, donde solicita Copias del reconocimiento Medico Legal y de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lesionándose el honor y reputación, al identificarse directamente a la Victima JMR Y GRT del presunto delito de Violación.

En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la defensa Abg. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, haciendo de su conocimiento que la causa está a su disposición a los fines de ejercer la defensa de los imputados de autos, siempre que guarde la reserva prevista en el señalado artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS del Expediente EP01-P-2006-001806, presentada por el Abg. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, con fundamento legal en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ EL SECRETARIO.


ABG. VIRGILIO RIVAS