REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001213
ASUNTO : EP01-P-2006-001213
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .VIRGILIO RIVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JAIRO DAVID GARCES CARRERO, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.532, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1.973, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juan Evangelista Garcés González (v) y Carmen Autora Carrero Contreras (v), de ocupación Funcionario Policial con el Rango de Detective adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle José Félix Rivas, Casa N° 7 de la población de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.040.065, de 24 años de edad, de ocupación Funcionaria Policial con el Rango de Agente adscrita a la Policía Municipal, hija de Julio Rivero (v) y Marcelina Castro (v), residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector IV, Calle 7, Casa N° 8 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas..
DELITO: EXCESO EN EL CUMPLMIENTO DE UN DEBER, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 407 y 426, todos del Código Penal.
FISCAL DECIMA SEGUNDA: ABG. JULENE GODOY
DEFENSA PRIVADA : ABG. RAFAEL MITILO
VICTIMA: CARLOS JOSÉ COLMENARES


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por las Fiscales Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en contra de los imputados: JAIRO DAVID GARCES CARRERO, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.532, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1.973, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juan Evangelista Garcés González (v) y Carmen Autora Carrero Contreras (v), de ocupación Funcionario Policial con el Rango de Detective adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle José Félix Rivas, Casa N° 7 de la población de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.040.065, de 24 años de edad, de ocupación Funcionaria Policial con el Rango de Agente adscrita a la Policía Municipal, hija de Julio Rivero (v) y Marcelina Castro (v), residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector IV, Calle 7, Casa N° 8 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 407 y 426, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos José Colmenares. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Julene Godoy Romero, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 25 de Diciembre de 2.004, los funcionarios Detective GARCES CARRERO JAIRO DAVID y la Agente INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban patrullando en las inmediaciones de la Av. 23 de Enero de esta ciudad, cuando fueron objeto de un llamado por parte de un ciudadano de nombre PEREZ ESCALONA CARLOS ENRIQUE, quien les manifestó que un ciudadano armado le había robado dos cuadros de óleo de alto relieve, enmarcados en cañuelas, por el Barrio Mariscal Sucre, donde el mismo los acompañó a darle u recorrido minucioso, logrando visualizar al presunto ladrón que portaba uno de los cuadros robados minutos antes, lo había despojado bajo amenaza de muerte, siguiéndolo y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y efectuándoles un disparo por lo que se vieron en la necesidad de usar su arma de reglamento y efectuar un disparo al aire, para así detener su carrera, saltando una pared para introducirse en una vivienda produciéndose un enfrentamiento con el presunto ladrón donde dicho sujeto efectúo tres disparos contra los funcionarios viéndose en la necesidad de repeler el ataque usando sus armas de reglamento nuevamente, siendo herido dicho ciudadano cayendo al suelo, a quien se le realizó inpección personal, incautándole un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color pavón, serial de empuñadura N° 99553, calibre 9mm, con cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro conchas percutidas y uno sin percutir del mismo calibre, prestándole atención al herido trasladándolo hasta el Hospital Luis Razetti, quedando identificado como CARLOS JOSE COLMENARES, indocumentado, quien posteriormente fallece en fecha 28-12-2004 y el mismo presentó 8 heridas por armas de fuego”; .ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los acusados JAIRO DAVID GARCES CARRERO y INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, por la comisión del delito de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 407 y 426, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos José Colmenares y se dicte auto de apertura a juicio". En este estado la ciudadana Juez a los fines de concederle el derecho de palabra a los acusados, es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el delito de EXCESO EN EL CUMPLMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 65, Ordinal 1°, 407 y 426, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos José Colmenares; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Mitilo Veliz, “quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes e igualmente solicito se designe Correo Especial al Ciudadano Asdrúbal Soto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.465, a los fines de recabar los Antecedentes Penales de mis defendidos. Es todo” En este estado, antes de concedérsele el derecho de palabra a los Imputados, se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al Acusado JAIRO DAVID GARCES CARRERO, y quedó identificado como: JAIRO DAVID GARCES CARRERO, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.532, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1.973, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación Funcionario Policial con el Rango de Detective adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle José Félix Rivas, Casa N° 7 de la población de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Juan Evangelista Garcés González (v) y Carmen Autora Carrero Contreras (v), quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”. Seguidamente se procedió a identificar a la Acusada INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, y quedó identificado como: INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.040.065, de 24 años de edad, de ocupación Funcionaria Policial con el Rango de Agente adscrita a la Policía Municipal, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector IV, Calle 7, Casa N° 8 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hija de Julio Rivero (v) y Marcelina Castro (v), quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 25 de Diciembre de 2.004, los funcionarios Detective GARCES CARRERO JAIRO DAVID y la Agente INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban patrullando en las inmediaciones de la Av. 23 de Enero de esta ciudad, cuando fueron objeto de un llamado por parte de un ciudadano de nombre PEREZ ESCALONA CARLOS ENRIQUE, quien les manifestó que un ciudadano armado le había robado dos cuadros de óleo de alto relieve, enmarcados en cañuelas, por el Barrio Mariscal Sucre, donde el mismo los acompañó a darle un recorrido minucioso, logrando visualizar al presunto ladrón que portaba uno de los cuadros robados minutos antes, lo había despojado bajo amenaza de muerte, siguiéndolo y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y efectuándoles un disparo por lo que se vieron en la necesidad de usar su arma de reglamento y efectuar un disparo al aire, para así detener su carrera, saltando una pared para introducirse en una vivienda produciéndose un enfrentamiento con el presunto ladrón donde dicho sujeto efectúo tres disparos contra los funcionarios viéndose en la necesidad de repeler el ataque usando sus armas de reglamento nuevamente, siendo herido dicho ciudadano cayendo al suelo, a quien se le realizó inpección personal, incautándole un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color pavón, serial de empuñadura N° 99553, calibre 9mm, con cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro conchas percutidas y uno sin percutir del mismo calibre, prestándole atención al herido trasladándolo hasta el Hospital Luis Razetti, quedando identificado como CARLOS JOSE COLMENARES, indocumentado, quien posteriormente fallece en fecha 28-12-2004”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De la declaración de Experto Virginia de Tabares, quien practicó la Auptosia N° 335/04 de fecha 28-12-2004, al occiso CARLOS JOSE COLMENAREZ, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Expertos Lenin Rodríguez y Arnoldo Cuero, quien practicaron la Inspección Técnica del cadáver y sitio del suceso, personas calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de Experto Carlos Lo Nardo, quien practicó la Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-019-05 de fecha 19-01-2005 y Experticia Química N° 9700-068-AB-021 de fecha 21-01-05, donde se determinó que la sustancia en el sitio de los hechos si es de naturaleza hemática y resultó positivo la presencia de Ion nitrato al occiso Carlos José Colmenares, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar que si hubo intercambio de disparos entre los hoy acusados y el occiso.
• De la declaración de Experto Yehudin Castro, quien practicó la Experticia Balística, a las Armas de fuego incautada al occiso CARLOS JOSE COLMENAREZ, y los hoy acusados, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Testigos de los hechos, ciudadanos PEREZ ESCALONA CARLOS ENRIQUE, Victima del robo; de los ciudadanos MATHA MAURA VALENCIA, ALAZAR JOSE ALEXANDER Y COLMENAREZ SANCHEZ MARLENIS, testigos presenciales de los hechos, y se valora plenitud por ser útil para probar la responsabilidad de los acusados.
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Certificado de Defunción de la victima Carlos José Colmenarez.
• Copia Certificada de actuaciones y libro de novedades diarias correspondiente al día 25-12-04, llevados por la Policía Municipal.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXCESO EN EL CUMPLMIENTO DE UN DEBER, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 65, Ordinal 1°, 407 y 426, todos del Código Penal el cual preceptúa lo siguiente:

Art.66 CP: “El que traspasare los limites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior…y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde un a dos tercios…”
Art.65 Numeral 1° CP: “El que obra en cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho…sin traspasar los limites legales”.
Art. 407 hoy 406C.P: ““El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Art.424 CP: “El Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una Pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Quince (15) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, es decir, Doce (12) años, y por haberse ejecutado con Exceso en la Defensa, se disminuyen en Dos Tercios, es decir, Ocho (08) años , quedando en Cuatro (4) años, y por aplicación de la Complicidad Correspectiva, se disminuye la en la mitad, es decir, Dos (02) años, y por aplicación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja Un tercio, es decir, Ocho (08) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, JAIRO DAVID GARCES CARRERO y INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, es de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JAIRO DAVID GARCES CARRERO, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.532, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1.973, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Juan Evangelista Garcés González (v) y Carmen Autora Carrero Contreras (v), de ocupación Funcionario Policial con el Rango de Detective adscrito a la Policía Municipal, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle José Félix Rivas, Casa N° 7 de la población de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas. INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.040.065, de 24 años de edad, de ocupación Funcionaria Policial con el Rango de Agente adscrita a la Policía Municipal, hija de Julio Rivero (v) y Marcelina Castro (v), residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector IV, Calle 7, Casa N° 8 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CAUTRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXCESO EN EL CUMPLMIENTO DE UN DEBER, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 66, Encabezamiento en concordancia con los Artículos 65, Ordinal 1°, 407 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSE COLMENRAES. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Libertad que han gozado hasta el momento lso acusados.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 66, 65 Ordinal 1°, 37, 74 Ordinales 4°, 424, 405, 13 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO


ABG. VIRGILIO RIVAS.