REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001385

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.516.818, hijo de Miriam Ontiveros Castillo (v) y José Ontiveros Castillo (v) y residenciado en el Barrio La Balcera de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, de 24 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.115.802, hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (v) y Agapito Quintero (v) y residenciado en el Barrio La Balcera, Calle 7 cruce con Carrera 8, Casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: ZULEIMA CRISTAL MENDOZA MARQUEZ


Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. ESTEBAN MENESES, donde la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-05-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Mayo de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del Código Penal Vigente.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que los fundamentos alegados por la Defensa Abg. Esteban Meneses, de los Imputados ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, donde señala que el imputado tiene Residencia fija, Buena Conducta; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de la Fiscalía Quinta en Santa Bárbara de Barinas, cada ocho (08) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Esteban Meneses, a favor de los acusados: ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.516.818, hijo de Miriam Ontiveros Castillo (v) y José Ontiveros Castillo (v) y residenciado en el Barrio La Balcera de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, de 24 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.115.802, hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (v) y Agapito Quintero (v) y residenciado en el Barrio La Balcera, Calle 7 cruce con Carrera 8, Casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Cristal Mendoza Márquez. Se impone presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Fiscalía Quinta en Santa Bárbara de Barinas. Líbrese Oficio a la Fiscalía Quinta, sobre las presentaciones impuestas. Se libró Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro (‘04) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. YANNIRA DAVILA.