REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000829
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/04/1.979, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.954, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de José María Ávila y María Rosa Guedez de Ávila, ambos vivos y residenciado en la Urbanización Codazzi, Calle 13, Casa N° 739 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 281 y 415, todos del Código Penal.
FISCAL AUX. SEGUNDA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE GAMBOA Y ABG. BETZABETH MATHEUS
VICTIMAS: ALBERTO RAMÓN CONDE VALDERRAMA Y EL ORDEN PÚBLICO.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, en contra del imputado: WILLIAM ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/04/1.979, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.954, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de José María Ávila y María Rosa Guedez de Ávila, ambos vivos y residenciado en la Urbanización Codazzi, Calle 13, Casa N° 739 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 281 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alberto Ramón Conde Valderrama y el Orden Público. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Hilda Cecilia Guerra, explanó su acusación en los siguientes términos:
“En fecha 31-03-06, la ciudadana EINE LUPE ORDOÑEZ DE CONDE, formuló denuncia por cuanto su esposo Alberto Ramón Conde Valderrama, victima en el presente caso, lo hirieron en varias partes del cuerpo para tratar de robarle el dinero que había hecho en el día ya que es taxista; este hecho se suscitó cerca de la plaza del estudiante en esta ciudad. Ahora bien, una comisión de la policía del Estado fue la encargada de apersonarse al lugar de los hechos cuando observan que varios taxistas iban atrás de un sujeto los cuales lograron alcanzarlo, para luego golpearlo en varias partes del cuerpo. Posteriormente la comisión policial dispersa a esas personas logran incautar al imputado un arma de fuego marca Smith Wesson, tipo revolver, calibre 357mm, serial de cacha53957, serial de tambor AJA5087, la cual tiene una letras que se lee: “Gobernación del Estado Barinas”, por lo que fue aprehendido el Ciudadano William Alexander Ávila; luego la Comisión policial traslada hasta el Hospital Luis Razetti a la victima donde le diagnosticaron cinco heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo…”, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".


Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos458, 281 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alberto Ramón Conde Valderrama y el Orden Público; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Joffre Gamboa, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: WILLIAM ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/04/1.979, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.954, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de José María Ávila y María Rosa Guedez de Ávila, ambos vivos y residenciado en la Urbanización Codazzi, Calle 13, Casa N° 739 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 31-03-06, hirieron en varias partes del cuerpo para tratar de robarle el dinero que había hecho en el día ya que es taxista, al ciudadano Alberto Ramón Conde Valderrama, victima en el presente caso, cerca de la plaza del estudiante en esta ciudad, donde una comisión de la policía del Estado fue la encargada de apersonarse al lugar de los hechos cuando observan que varios taxistas iban atrás de un sujeto los cuales lograron alcanzarlo, para luego golpearlo en varias partes del cuerpo y fue aprehendido el hoy acusado William Alexander Ávila, logrando incautar al imputado un arma de fuego marca Smith Wesson, tipo revolver, calibre 357mm, serial de cacha53957, serial de tambor AJA5087, la cual tiene una letras que se lee: “Gobernación del Estado Barinas”, la Comisión policial traslada hasta el Hospital Luis Razetti a la victima donde le diagnosticaron cinco heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo y cuyo resultado determinó: LESIONES DE CARÁCTER GRAVE…”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De la declaración los funcionarios JOSE LUIS CONTRERAS GONZALEZ Y NELSON PAREDES, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados y les fue incautada el arma de fuego, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de la esposa de la victima EINE LUPE CONDE DE ORDOÑEZ, y de la victima ALBERTO RAMON CONDE VALDERRAMA, y denuncian el hecho ocurrido.
• De la declaración de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SAYAGO, JUAN IGNACIO BARRIO VALERO y JEAN CARLOS VALERO DIAZ, testigos presenciales, al momento de aprehender al imputado e incautar el arma de fuego, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración los funcionarios YEHUDIN ALEXIS CASTRO, quien fue el funcionario que practicó la Experticia del arma incautada y practicada en fecha 28-04-06.
• De la declaración los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la Experticia del Vehículo de la victima y practicada en fecha 17-04-06.
• De la declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, quien fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica Nº 0759 del vehículo, realizada en fecha 11-04-06.
DE LAS DOCUMENTALES:

• Del Informe Pericial Nº 9700-143-1438 de fecha 08-05-06, practicada, por el Experto IGINIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, quien fue el Experto que practicó Reconocimiento Medico Legal, en fecha 08-05-06, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Técnica Nº 0759 del vehículo, donde dejan constancia de las características del vehículo y las manchas de sustancia hematicas encontradas en el mismo.
• De la Experticia del arma incautada y practicada en fecha 28-04-06.
• De la Experticia del Vehículo de la victima y practicada en fecha 17-04-06.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 281 y 415, todos del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.458 CP:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Art.281 CP: “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso…”
Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Art.415 CPV: “…Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente…o ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más,…la pena será de prisión de uno a cuatro.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una Pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su término medio, es decir, Trece (13) años. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Tres (03) años. y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, sería Un(01) año y Seis (06) Meses; el delito de LESIONES GRAVES, prevé una Pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Dos (02) Años y Seis (06) meses, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Un (01) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, sería Seis (06) Meses, para un Total de QUINCE (15) AÑOS, y por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, es decir, Cinco (05) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado WILLIAM ALEXANDER AVILA GUEDEZ, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/04/1.979, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.954, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de José María Ávila y María Rosa Guedez de Ávila, ambos vivos y residenciado en la Urbanización Codazzi, Calle 13, Casa N° 739 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 281 y 415, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Conde Valderrama. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordenó la Entrega del Arma incautada al Comandante de la Policía del estado. Se libró el oficio respectivo.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada de fecha 31-03-06, y fue detenido en fecha 31-03-06, y provisionalmente cumple la pena en fecha 31-03-2016.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458, 277, 415, 88, 37, 16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.