REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003210
ASUNTO : EP01-P-2005-003210


JUEZ DE CONTROL N° 05. Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (s): RONAL RAFAEL PEREZ ALVARADO

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEXANDER MARCANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANTONIO CALDERON

VICTIMA: YARITZA DEL ROSARIO DELGADO y JULIO CESAR CANELON DELGADO (occiso)

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL

Recibida y analizada por este Tribunal la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado: RONAL RAFAEL PEREZ ALVARADO, identificado en la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, con fundamento en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad y solo por vía excepcional puede ser privado de la misma. Siendo que las Instituciones excepcionales están revestidas de condiciones y requisitos de indefectible cumplimiento para su aplicación, toca apreciar en cada caso si se cumplen tales para su procedibilidad.
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, así:

PRIMERO: A los folios once (11) y doce (12) riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente DURAN CONTRERAS EDSON MARADONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta Estado Barinas, en la cual hace constar que el mismo se traslado en compañía del Detective ANGEL UZCATEGUI, hasta el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02, casa S/n de Sabaneta, donde fueron atendidos por la ciudadana YARITZA DEL ROSARIO DELGADO, quien manifestó ser la tía DEL ADOLESCENTE VICTIMA julio cesar canelón delgado, e informó que el día jueves aproximadamente a las 4:30 PM, estaba en la casa y pasó el ciudadano RONAL RAFAEL PEREZ ALVARADO (Alías COCA) diciéndole que le había dado un botellazo y patadas a su sobrino porque supuestamente su sobrino lo tenía obstinado. Así mismo se entrevistaron con el ciudadano DELGADO GLEYERNESTO, quien manifestó ser el tío del adolescente victima quien manifestó que andaba en compañía de su sobrino cuando ocurrieron los hechos y también se encontraba el ciudadano LUIS ALFONSO, pero que en ese momento no se encontraba. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano señalado como autor del hecho, donde fueron atendidos por la ciudadana Alvarado de Pérez Maura del Carmen, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, pero que este no se encontraba y desconocía su paradero, aportando los datos del mismo: PEREZ ALVARADO RONALD RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.526, soltero, obrero.
SEGUNDO: Al folio trece (13) riela Acta de Inspección Técnica N° G-815.292, en la cual se deja constancia del lugar donde curren los hechos.
TERCERO: al folio catorce (14) riela Acta de Entrevista a la ciudadana YARITZA DEL ROSARIO DELGADO, supra identificada, de fecha 03 de octubre de 2004, quien entre otras cosas expone: Que el jueves como a las 04:30 horas de la tarde estaba en su casa, que pasó un muchacho apodado COCA y le dijo que él le había dado un botellazo y patadas a su sobrino de nombre JULIO CESAR CANELON, porque supuestamente mi sobrino lo tenía obstinado, quien murió el sábado en la mañana.
CUARTO: Al folio quince (15) riela Acta de Entrevista al ciudadano GUEDEZ PALACIOS LUIS ALFONSO, supra identificado, de fecha 03 de octubre de 2004, quien entre otras cosas expone: Que el día jueves como a las a las 4:00 PM, iba con Julio Cesar, que iban pasando por las cercanías de la Licorería “Quita Pesares” cuando de repente RONALD PEREZ “El Coca” los agarró descuidados y le metió un botellazo a mi amigo JULIO CESAR CANELON (OCCISO), y le preguntó porque lo hacía y él le dijo que nada que ellos tenían una culebra, JULIO se levantó del piso y en eso llegó el tío de este de nombre JUAN CANELON, que lo llevaron al Hospital.
QUINTO: Al folio riela Acta Defunción N° 472 de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, donde certifica que el día dos de octubre de 2004, a las seis antes meridiem, en el Hospital Luis Razetti, falleció JULIO CESAR CANELON DELGADO, causa de la muerte, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. EMATOMA SUBDURAL SEVERO. ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.
SEXTO: Al folio veinte (20) riela Acta de Inspección Técnica N° G-815.297, de fecha 02 de octubre de 2004, donde se deja constancia que en la morgue del Hospital Luis Razetti de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, dejándose constancia de las características físicas, practicando la referida Necropsia realizando en el mismo examen interno y externo al cadáver.
SEPTIMO: Al folio veintiséis (26) riela acta de entrevista de fecha 11 de octubre de 2004, a la ciudadana MAURA DEL CARMEN ALVARADO, supra identificada, quien entre otras cosas expone: Que todo empezó hace como un año y medio, cuando JULIO CESAR CANELON y LUIS ALBERTO CANELON “El Chavelito” cortaron a mi hijo con un cuchillo porque ellos habían tenido discusiones por cosas que JULIO CESAR se había robado y los había llevado hasta la casa de mi hijo y él no lo aceptaba eso, a raíz de eso comenzaron todos los problemas advirtiéndole mi hijo RONALD, a la familia de JULIO CESAR que lo dejaran tranquilo porque ya lo tenía cansado, donde quiera que estaba JULIO CESAR se metía con él.
OCTAVO: Al folio veintisiete (27) al veintinueve (29) riela Formulario de Registro De muerte; de fecha 02-10-04, suscrito por el Dr. ANGEL PIÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, correspondiente al adolescente JULIO CESAR CANELON DELGADO, de 14 años de edad, quien presentó causa de muerte: EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR DEBIDO A HEMATOMA SUBDURIAL PARIETO PEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO.
NOVENO: Al folio riela Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2004 al ciudadano FRIAS ORTA NIXON LUIS, supra identificado, quien entre otras cosas manifestó: Que el día jueves como a las 04:30 horas de la tarde, se encontraba en compañía de su esposa YARITZA DELGADO, entonces llega COCA, y le dijo a mi esposa que le había dado un botellazo y patadas a JULIO CESAR, por que supuestamente JULIO, lo tenía obstinado y él se fue y el día sábado, murió en la mañana a consecuencia de ese botellazo que le dio COCA.
Con los anteriores elementos probatorios, tanto documentales como testifícales, precedentemente considerados y que el Tribunal aprecia, conforme al sistema de la Sana Critica ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales relacionados entre sí y confrontados con los hechos denunciados e investigados, quien aquí decide llega a la convicción de que se ha cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal (antes de la reforma), el mismo es de naturaleza grave, e igualmente se observa que la acción Penal para perseguirlo no está prescrita.
De los mismos elementos de prueba analizados se estable con claridad a través de las testimoniales ya examinadas, la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta del ciudadanos RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, ya identificado, por lo que el Tribunal concluye que es autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal (antes de la reforma).
Dadas las circunstancias, en que se cometió el hecho punible, surge la presunción razonable de que el imputado intervenga obstaculizando la investigación en búsqueda de la verdad real.
Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal considera procedente aplicar la Institución excepcional de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, por considerar que están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de esta decisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, dice ser venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.526, de 26 años de edad, nacido el 10/10/1979, en Barinas, hijo de Maura Alvarado (V) y de Roldan Pérez (V), manifiesta no saber la dirección completa, dice que es en Sabaneta detrás de la PTJ, Estado Barinas. A quien se le atribuye la comisión del delito de RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO. Todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensor Privado para el imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, por considerar esta Juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, no puede ser razonablemente satisfechos estando en libertad.
Publíquese, y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL