REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001064
ASUNTO : EP01-P-2006-001064
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rosaura Cabrera
VICTIMA: Onías García Méndez
DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados: HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinal 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, los imputados Hernán Antonio Ramírez Gil Y Antonio Ramos Barrios, la defensa privada Abg. Rosaura Cabrera; la Victima ciudadano Onías García Méndez. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ y ANTONIO RAMOS BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Onías García Méndez, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre los imputados" es todo, Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rosaura Cabrera quien expone “Mis defendidos van a rendir declaración”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GIL, venezolano, nacido en Barinas, 08-10-1.970, Titular de la cedula de identidad 10.562.460, de ocupación buhonero, dice ser hijo de Concepción Gil de Ramírez y Antonio Ramírez Gil, domiciliado en el barrio Corocito, calle 13, casa N° 1-32 de la Ciudad de Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo me encontraba al frente de la Cruz de Roja esperando camioneta para ir a mi trabajo a las 7:00 AM, llego un comisión policial y me pidió cedulad e identidad, y yo le di me cedula me dijeron que me montaran y ya cargaban a tres ciudadanos en la patrulla, me montaron y me llevaron para el Sur, hay me dejaron detenido" es todo. Acto seguido al Fiscal del Ministerio Público pregunto: 1- ¿Diga si anterior mente e estado detenido? R- Si por porte ilícito, 2- ¿Por alguna otra causa? R- Si, porque yo vivía con una señora y me agarraron a mi. 3- ¿Cuando a usted lo detiene estaba con otra persona? R- No. 4- ¿Donde fue aprehendido? R- Frente a Cruz Roja por la Codazzi. 5- ¿Que estaba usted haciendo en ese lugar? R- Esperando la camioneta para ir a trabajar. Acto seguido al defensa pregunto: 1-¿recuerda la fecha en que fue detenido? R- No recuerdo. 2- ¿En que te trasladaron? R- En una patrulla. 3-¿Que te dijeron los policías? R- Me pidieron la cedula y me llevaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROIMAR ANTONIO RAMOS BARRIOS, venezolano, nacido en Acarigua Estado portuguesa, 01-06-1.979, Titular de la cedula de identidad 14.814.664, de ocupación buhonero, dice ser hijo de Maria Barrios y Rogelio Ramos, domiciliado en la Urb.: Los Procedes, Calle Principal, dice no recordar el numero de la casa de la Ciudad de Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “El día ante que me detienen iba saliendo para mi trabajo, que s en el centro de la ciudad, me dirigía agarrar la buseta, me introducen dentro la patrulla y me llevan hasta el comando y hasta los predios de hoy es que se porque me detienen, hay en le comando había uno policías vi a unos policías que tenían problema con migo por unas lesiones que le causa a los policías, y hasta el sol de hoy la victima no ha venido a decir que yo soy culpable de algo”. Acto seguido la fiscalia pregunto: 1-¿Recuerda el lugar y la hora donde fue detenido? Frente a mi casa por los próceres. 2-¿Ha sido usted detenido anteriormente? R- Si por las lesiones que le cause a unos policías. 3- ¿El día que lo detienen con quien andaba usted? R- Estaba solo en la parada, había recibido una llamada de mi herma que me había llegado una mercancía. 4- ¿Diga cuantos funcionarios lo detienen? R- Creo que dos. 5- ¿A usted alguien lo señalo en el comando? R- No ninguno. La defensa pregunto: 1- ¿Cuando fue detenido en que lo trasladaron para la Comandaría? R- En una patrulla. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa privada Abg. Rosaura Cabrera quien expuso: "Oída la exposición de mis asistido donde manifiesta que son inocente de los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, niego rechazo y contradigo, estos hechos y ratifico el escrito presentado con el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal, mediante el cual me opongo a la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, como tampoco para haberlos privado de su libertad, a todo evento si el tribunal estima ordenar el enjuiciamiento de mis asistidos solicito la revisión de la medida cautelar, de conformidad con los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del principio del la comunidad de la prueba me adhiero a al pruebas fiscales” es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22-04-06, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se le Decreto a los imputados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 418, ambos del Código Penal Vigente.
En fecha 06 de Junio de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. ABRAHAM VALBUENA, presento escrito acusatorio contra los imputados ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente, donde expone: En fecha 20 de abril del año 2.006, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 07:20 a.m., aproximadamente del día 20-04-06, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Héctor Blanco y Luis Ramírez, en las inmediaciones del Barrio La Esperanza, cuando recibieron llamado por radio trasmisor en el que se les alertaba sobre el robo de un vehículo tipo camión y suministrándole todas las características, el cual le fue despojado al ciudadano ONIAS GARCÌA MENDEZ, quien manifestó que venía de la población de San Rafael de Canaguà, con destino a la Ciudad de Barinas, en compañía del ciudadano JHONKLEYDE ANTONIO CORTEZ QUINTERO, y momentos en que se desplazaban por las inmediaciones del sector Campo Mingo, fueron interceptados por dos vehículos de quines descendieron varios ciudadanos que portando armas de fuego los sometieron y golpearon, los trasladan hasta un sector conocido como Caronì Alto, donde los separaron, les realizaron varios disparos, y los despojaron de la cantidad de Dos Millones de Bolívares, los dejaron maniatados y procedieron a llevarse el vehículo, a lo cual procedieron a caminar y fueron auxiliados por un taxista y dieron aviso a las autoridades en el punto de control fijo Punta Gorda, con esta información la comisión policial al avistar un vehículo con las características aportadas, por lo que procedieron a ordenarle que se detuvieran, verificándose que era el mismo que había sido reportado como robado, por lo cual fueron detenidos sus ocupantes los cuales quedaron identificados como: HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración del Medico Forense Dr. IVAN NIEVES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas por ser el experto en medicina forense que examinó y calificó las lesiones presentadas por la victima, descrita en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1248 de fecha 20-04-06, el cual será exhibido e incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público.
2.- Testimonial de la Declaración de los Funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer las características del vehículo incautado al momento de la aprehensión de los imputados y para probar la existencia del mismo, descrito en la experticia de Vehículo N° 9700-068-247 de fecha 21-04-06, por ser los expertos que realizaron la experticia de seriales al mismo, siendo su testimonio de vital importancia en el juicio Oral y Publico
3. Declaración de los funcionarios ARNOLDO CUERO y DANIEL CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas siendo pertinente y necesaria por conocer las características y la ubicación exacta del lugar donde fueron aprehendidos los imputados y la recuperación del vehículo.
4. Declaración de los funcionarios HECTOR BLANCO y LUIS RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Corazón de Jesús de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer el procedimiento efectuado donde fue aprehendido los imputados forma flagrante y le fue incautado un vehículo automotor propiedad del ciudadano ONIAS GARCIA MENDEZ, por ser los funcionarios actuantes en este caso.
5. Declaración del ciudadano ONIAS GARCIA MENDEZ, por ser la victima y testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los hechos.
6. Declaración del ciudadano JHONKLEYDE ANTONIO CORTES QUINTERO, por ser la victima y testigo presencial de los hechos, quien narra como ocurrieron los mismos.
Documentales:
1-Copia del Certificado de Origen N° AK-41927 a nombre de GARCIAS MENDEZ ONIAS, el cual será exhibido e incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar la propiedad del vehículo, objeto del proceso.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal, por cuanto, al hacer una análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y los delitos imputados; considera el tribunal atendiendo a la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. Y así se decide.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados ANTONIO RAMIREZ GIL y ANTONIO RAMOS BARRIOS y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referidos ciudadanos, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, Ord.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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