REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001597
ASUNTO : EP01-P-2006-001597

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas en contra del imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, identificado ampliamente en actas, en la cual le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente; constituido como fue el tribunal de Control Nº 05 en la sede de la Comandancia de Policía en fecha 02 de Agosto de 2006, de una revisión de la causa se observa que al mismo no se le decreto en su oportunidad Medida cautelar Sustitutiva, por cuanto se encontraba bajo presentación otorgado por el tribunal de Juicio Nº 01, pero como quiera que el mismo no registra en la actualidad antecedentes Penales o por lo menos no consta que los tenga se hace procedente medida cautelar. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en caso de salir condenado el imputado por el delito imputado la pena no excedería de un año y seis meses, lo que hace procedente un posible beneficio en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de Los Hechos. Ahora bien, el imputado ha manifestado acatar cualquier condición, que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Despacho en las oportunidades que se le señalen.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos del imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO se observa que:
* Tienen residencia fija.
* De la revisión realizada al mismo, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad, con el numeral 3ero del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se decreta de oficio Medida cautelar, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, debidamente identificado en la presente causa, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión. Dada Sellada y firmada, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2006

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL