REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001541
ASUNTO : EP01-P-2006-001541

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Defensor Público Abg. ICABARU HERNANDEZ, de los imputados DELVIS DANIEL GIL VARGAS, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, CARLOS JOSE GIL VARGAS y ANTONIO JOSE GIL VARGAS, identificados ampliamente en actas, en la cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido esta juzgadora observa: Que efectivamente a los nombrados imputados le fue decretada en fecha 21 de Junio de 2006, por éste Tribunal de Control, Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputársele la comisión de los delitos de: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD COMO AUTORES Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 y el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal Vigente. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que los imputados se han mantenido privado de su libertad desde hace un tiempo considerado y habiéndose presentado acusación Fiscal en fecha 21 de Julio de 2006, en caso de salir condenados los imputados por los delitos imputados, la pena no excedería de tres años, lo que hace procedente un posible beneficio en caso de que los mismos se acojan al procedimiento por Admisión de Los Hechos. Ahora bien, Los imputados han manifestado acatar cualquier condición, que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Despacho en las oportunidades que se le señalen.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos de los imputados DELVIS DANIEL GIL VARGAS, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, CARLOS JOSE GIL VARGAS y ANTONIO JOSE GIL VARGAS se observa que:
* Tienen residencia fija.
* De la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad, con el numeral 3ero del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa publica, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Icabarù Hernández a favor de los Imputados: DELVIS DANIEL GIL VARGAS, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, CARLOS JOSE GIL VARGAS y ANTONIO JOSE GIL VARGAS, debidamente identificados en la presente causa, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD COMO AUTORES Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º en concordancia con el artículo 83 y el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código penal Vigente.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión. Dada Sellada y firmada, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2006

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL