REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002120
ASUNTO : EP01-P-2006-002120

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL: Abg. XIOMARA OCANDO

IMPUTADO(S): YILBER YOHAN URQUIOLA VELA

DEFENSOR (S): Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS MATERIALES A INMUEBLE DE UTILIDAD PUBLICA (puesto Policial) previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal Vigente

VICTIMA: MARIELA CAROLINA QUEVEDO de BETANCOUT y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE


Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el imputado: YILBER YOHAN URQUIOLA VELA, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS MATERIALES A INMUEBLE DE UTILIDAD PUBLICA (puesto Policial) previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 20-08-06, funcionarios de la zona policial N° 06, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, presenta legajo de actuaciones en relación con la detención flagrante del ciudadano YILBER YOHAN URQUIOLA VELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.025.933, residenciado en Veguitas Parroquia Rodríguez Domínguez, Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, casa S/n Sabaneta, Estado Barinas, poniéndolo a disposición del Ministerio Publico, ya del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 20-08-06, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., se encontraba la ciudadana MARIELA CAROLINA QUEVEDO DE BETANCOURT, residenciada en Veguitas, calle Francisco de Miranda, casa N° 53-50, acompañada de su hermano Freddy Antonio Quevedo Fernández y una amiga de nombre Marelys Fernández, cuando llegó su concubino de nombre Yilber Yoan Urquiola Vela, quien sostuvo una discusión con la misma y la agarró por la mano, causándole rasguño con la pared en la mano izquierda, cuando ella se soltó se encerró y el empezó a darle puntapié a la puerta, y cuando vio que llegó la policía frente a la casa vecina, se fue y al rato regresó se subió al techo, aprovechando ella para salir en búsqueda de auxilio en el puesto policial de la localidad, y él la persiguió hasta allí en compañía de un adolescente de nombre Jhonny Segura, comenzaron a insultar a los funcionarios y a lanzar piedras y botellas hacia dicho puesto policial, ocasionando daños materiales, tal como se desprende del Acta de Inspección Técnica, practicada en el referido lugar, a donde hicieron acto de presencia funcionarios de la zona policial N° 06, Sabaneta Estado Barinas, quienes fueron informados sobre el presente hecho tratando de huir del lugar el ahora imputado, lográndose su aprehensión a dos cuadras del sitio.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Al folio tres (03) riela Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARIELA CAROLINA QUEVEDO DE BETANCOUR, supra identificada, quien entre otras cosas expone: Que estaba tomando en su casa acompañada de su hermano de nombre Freddy Antonio Quevedo y una amiga de nombre Marelys Fernández, como a las dos de la mañana llegó su concubino de nombre Yilber Joan Urquiola, que le dijo que le buscara tres pantalones y cuatro camisas, que empezó a reclamarle que había salido con un primo, que le dijo que si había salido, que entonces la agarro por la mano y le causó un rasguño con la pared en la mano izquierda, que se encerró, que el se quedó afuera con su hermano y mi amiga, que el empezó a darle puntapié a la puerta, que la vecina llamó a la policía, que se fue, y al rato llegó de nuevo con otro vecino llamado Jhonny Segura, que Yilber Urquiola se subió encima del techo, que espero que subiera para salir de la casa, que salió corriendo hacia el puesto de la policía, que un muchacho le dijo que corriera que venía detrás, que se metió al puesto a pasar el susto y a denunciar, que llegó al puesto y empezó a insultar a los policías y les comenzó a lanzar piedras y botellas, que llegó el refuerzo y ahí fue donde lo agarrarón.
• Al folio cuatro (04) riela Acta de Entrevista al ciudadano SALOMON JUNIOR RODRIGUEZ BUSTAMANTE, supra identicado, quien entre otras cosas expone: Que estaba de servicio en el puesto policial de Veguitas, que llegó una ciudadana de nombre Mariela Carolina Quevedo quien quería formular una denuncia en contra de un ciudadano que era su concubino, que la estaba atendiendo, que llegó ese ciudadano y empezó a insultarme desde la calle desafiándole a que saliera para la calle para quitarme el revolver, que llegaron otras personas y se unieron a él y empezaron a vociferar palabras obscenas en su contra, que empezaron a lanzar piedras y botellas, que tuvo que ocultarse detrás de la pared junto con la ciudadana, que estaban lanzando muchas piedras y botellas que tuvo que accionar la escopeta percutiendo tres cartuchos, que seguían lanzando piedras, que pidió apoyo por radio, que llegó al sitio la Unidad P-01S-03, que inició una persecución a los que estaban lanzando piedras y botellas logrando aprehender a uno de ellos.
• Al folio cinco (05) riela Acta de entrevista al ciudadano RICHAR PEREZ CONTRERAS, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que estaba durmiendo porque entregó el servicio de prevención a las dos de la mañana, que su compañero Salomón Rodríguez lo llamó porque había un ciudadano que estaba ofendiéndolo verbalmente, que al salir al área de prevención este ciudadano empezó a insultarme, que de repente llegaron otras personas, que empezaron a lanzar piedras y botellas al puesto policial, en vista de esto se ocultaron tras las paredes, que su compañero accionó la escopeta, que siguieron lanzando piedras, que llamó de inmediato a la zona policial N° 06 para pedir apoyo, que llegó al sitio la Unidad P-01S-03, que los persiguió a todos, que pudieron aprehender a uno de ellos.
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 20 de Agosto de 2006, N° 1519, la cual riela al folio seis (06).
• Al folio siete (07) riela Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia de la descripción detallada del sitio donde ocurren los hechos.

En la Audiencia Especial celebrada el 21/08/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS MATERIALES A INMUEBLE DE UTILIDAD PUBLICA (puesto Policial) previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como YILBER YOHAN URQUIOLA VELA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.025.933, de 19 años de edad, grado de instrucción: Segundo Semestre de Educación Integral, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha 20/08/87, Estudiante, hijo de Herminia Vela (V) y de Fernando Urquiola (V), residenciado en la Calle Francisco de Miranda, a cuatro casas de la Escuela Bernardino Mosquera, casa de color azul con puertas blancas, Sector Veguita, Sabaneta Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP a favor de mi defendido, adhiriéndome así a la solicitud fiscal. Es todo”.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YILBER YOHAN URQUIOLA VELA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.025.933, de 19 años de edad, grado de instrucción: Segundo Semestre de Educación Integral, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha 20/08/87, Estudiante, hijo de Herminia Vela (V) y de Fernando Urquiola (V), residenciado en la Calle Francisco de Miranda, a cuatro casas de la Escuela Bernardino Mosquera, casa de color azul con puertas blancas, Sector Veguita, Sabaneta Estado Barinas; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y DAÑOS MATERIALES A INMUEBLE DE UTILIDAD PUBLICA (puesto Policial) previsto y sancionado en el artículo 473 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARIELA CAROLINA QUEVEDO BETANCOUR. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE