REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001764
ASUNTO : EP01-P-2006-001764

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Defensor Público Abg. ANA ISABEL REY, a favor del imputado DEIVI JOXUE VASQUEZ RANGEL, identificado ampliamente en actas, en la cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; invoca a favor de su representado el derecho a la salud que le asiste, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho humano fundamental, que debe ser garantizado y protegido por el Estado. Así mismo el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna que establece el juzgamiento en libertad en todo proceso, sin distinción de hecho punible, pues se trata de garantía de orden constitucional y legal, previsto igualmente en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Garantía además consagrada en el artículo 8 del Pactote San José, el cual es de aplicación en el ordenamiento interno conforme al artículo 23 de la carta Fundamental Venezolana.
En tal sentido esta juzgadora observa: Que efectivamente al imputado le fue decretada en fecha 15 de Julio de 2006, por éste Tribunal de Control, Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputársele la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

En fecha 09 de Agosto de 2006, se traslado y constituyo el tribunal en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungió como reconocedor la victima ciudadano RAMIRO MONROY QUINTERO, plenamente identificado en autos, participando como persona a ser reconocida el imputado DEIVIS JOSUE VASQUEZ RANGEL; una vez constituidos en la sala de reconocimiento se le pregunto a la victima RAMIRO MONROY QUINTERO, que informara al tribunal si se encuentra entre la personas que forman parte de la rueda o grupo aquella que presuntamente cometió el hecho denunciado y que fue detenida en el procedimiento policial: quien expuso: “ No lo puedo reconocer, porque todo fue muy rápido”; estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 3 y no fue reconocido. Y presentado como ha sido para sustentar la medida, en copia simple certificación de notas, Titulo de Bachiller, Copia de Certificación de Notas, Constancia de Buena Conducta, e igualmente lo manifiesta el defensor que el mismo está sometido a tratamiento medico.
Consta en fecha 14 de Agosto acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena; en la que le imputa como Precepto Jurídico un cambio en la calificación como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y primer aparte del Código Penal; Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de proteger la salud, aunado al cambio de calificación que favorece al imputado por el cual ha sido acusado y en el acto de reconocimiento el mismo no fue reconocido por la victima, considera éste Tribunal que han variado las circunstancias por la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aunado a que el imputado tiene residencia fija, él mismo no se encuentra solicitado quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse del Estado Barinas, de conformidad, con los numerales 3ero y 4to del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa Publica, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, al imputado DEIVIS JOSUE VASQUEZ RANGEL, ya identificado conforme con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ro y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la oficina de Atención al Público y la boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA