REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002153
ASUNTO : EP01-P-2006-002153


JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): CARLOS MARIO LOPEZ

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ (OCCISA)

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. GREGORIO CAÑIZALEZ

SECRETARIA: Abg. LORENA MEDINA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra el imputado: CARLOS MARIO LOPEZ, por atribuírsele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del legajo de actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas (Comisaría Corazón de Jesús), en la cual cursa acta policial N° 1528, de fecha 20 de agosto de 2006, en la cual los funcionarios actuantes de la policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado. Por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de haber dado muerte a su concubina con un arma blanca (cuchillo). Y quien al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes le observaron varias heridas en su cuerpo. Por lo que fue llevado al Hospital Luis Razetti de esta Ciudad para que recibiera la atención debida; los hechos aquí narrados constituyen el delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en su literal (a) del Código penal Vigente.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de Homicidio Calificado (Uxoricidio) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en su literal (a) del Código penal Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 1528, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 20 de Agosto de 2006, la cual riela al folio tres (03) y Vto.
SEGUNDO: Al folio ocho (08) y Vto, riela Acta de Entrevista al ciudadano EREGUA TITO RAFAEL, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en casa de la finada de nombre Yelitza, que en eso llegó Carlos Mario quien era el exconcubino de ella, que empezaron a dialogar que ella volviera con el, ella le dijo que no, en lo que ella le dice así, el brincó a la cocina y agarró un cuchillo con el que estaba Yelitza picando carne, que procedió a caerle a puñaladas, que en eso se le cae el cuchillo, que lo agarró para que no la siguiera cortando, que él Salió corriendo y se fue, que después salio a buscar a la policía, que cuando llegó la policía ya estaba muerta. TERCERO: Al folio nueve (09) riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jesús Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de guardia se recibió llamada radiofónica del sistema de emergencia 171 de esta Ciudad, Ruth Rodríguez informando que en la población de Torunos dentro de una residencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien presenta heridas producidas por arma blanca. Que procedió a trasladarse en compañía del Funcionario Agente Richard Castillo hasta la población, por la calle principal fueron recibidos por una comisión de la policía estadal al mando del funcionario Cabo 1ro Gabriel Hernández, quien se encontraba resguardando el sitio del hechos señalándonos el lugar, una vez en el interior del mismo se observó sobre el piso construido en cemento el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino de cubito dorsal, con extremidades superiores extendidas y las superiores extendidas. Se colecto un objeto cortante cuchillo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, al realizarle un examen macroscópico se le observaron las siguientes heridas similares a la producidas por un objeto punzo cortante, se realizó la respectiva inspección técnica, se procedió al levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue del Hospital Luis Razetti.
CUARTO: Al folio diez (10) riela Inspección técnica N° 4142, de fecha 21 de Agosto de 2006, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia del lugar, de las características del sitio del suceso y del hallazgo siendo el mismo un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino en cubito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido cardinal Norte, a 40 centímetros de la pared lateral derecha respecto a la puerta de acceso principal, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que se procede a colectar las evidencia de interés criminalistico.

Se realizó la Audiencia en el área del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas en fecha 23-08-06, en razón de que el imputado se encuentra hospitalizado en ese centro asistencial, de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado CARLOS MARIO LOPEZ. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado CECILIA GUERRA DE JAIMES, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente. Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado CARLOS MARIO LOPEZ, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 23.154.063, de 32 años de edad, nacido el 18/09/1974, residenciado en la Población de Torunos, calle Bolívar, casa de color rosada con rejas blancas, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico quien expone: Solicito se le practique a mi defendido un examen médico Psiquiátrico, que se apertura una investigación a las personas que lo aprehendieron, ya que no se puede hacer justicia por sus propias manos y un informe del estado actual de salud de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa y una copia simple de la presente causa.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS MARIO LOPEZ; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: CARLOS MARIO LOPEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS MARIO LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Uxuricidio), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en su literal a del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de un examen psiquiátrico solicitado por la defensa, Librese Oficio al Departamento de Psiquiatría. Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Lorena Medina










AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) , en su carácter de Fiscal ABG. HIDLA CECILIA GUERRA DE JAIMES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Barina,, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en calidad de detenido al (la) imputado (a) CARLOS MARIO LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Homicidio Calificado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, , previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el (la) referido imputado (a) ha sido el autor de un delito de Homicidio Calificado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del (la) imputado (a) CARLOS MARIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº23154063, residenciado en POBLACION DE TORUNOS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 22 ESTADO BARINAS., por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del (los) ciudadano (s) YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ (OCCISA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano , con sede , a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Ana María Labriola