REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002199
ASUNTO : EP01-P-2006-002199

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA

DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos Código Penal Vigente

VICTIMA (S): MARIA FABIOLA CUENCA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO

SECRETARIA: Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, por atribuírsele el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del legajo de actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas, División de investigación Penales Comando General, en la cual cursa acta policial N° 1538 de fecha 22 de agosto de 2006, en la cual los funcionarios actuantes de la policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado. Por cuanto fue aprehendido al momento en que estaba introducido en casa de la victima con el fin de despojarla de sus pertenencias, y que los dos testigos indicaron que dicho sujeto había salido de la residencia de la ciudadana Maria; se le realizo la inspección y se le Incauto entre sus prendas una pipa de fabricación casera los hechos aquí narrados constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente .
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 1538, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 22 de Agosto de 2006, la cual riela al folio siete (07) y Vto.
SEGUNDO: Al folio ocho (08) y Vto, riela Acta de Los derechos del imputado el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al folio Nueve (09) y Vto, cursa Acta de Denuncia realizada ante la Comandancia de Policía, división de Investigaciones Penales Comando General del Estado Barinas, por la ciudadana: MARIA FABIOLA CUENCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Que se encontraba en el Interior de su casa , a eso de las 12: 50 de la tarde del día de hoy, cuando logró visualizar a una persona que estaba saliendo por la parte del techo de un anexo de la casa la cual tiene alquilada al señor Hany Haten, que una vecina de nombre IMEN ASSIS le aviso que había una persona en el interior de la casa y que comenzó a gritar a todos los vecinos, que el sujeto salió corriendo, que los vecinos comenzaron a perseguirlos a poco metros de la casa, cuando pasó una unidad de la Policía de este Estado y que fue detenido.
CUARTO: Al folio Diez (10) y Vto, riela Acta de Entrevista al ciudadano TILANO ARAQUE ARMIN ADRIAN, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue el día Martes 22 de agosto del 2.006, que venía de la bodega y observó un sujeto al frente de la casa de la señora Fabiola Cuenca, que era de piel morena, contextura delgada, y vestía una guarda camisa con unas bermudas en eso él me ve y empezó a llamar al señor Marlon que es esposo de la señora que vive ahí, que pensó que los conocía y por eso no le dijo nada, que cuando llegó a su casa como a los cinco minutos se escuchó el escándalo de los vecinos, que cuando salió a ver se dio cuenta que era el mismo sujeto que andaba por ahí minutos antes, que iba corriendo y los vecinos diciendo que esa persona se había metido en casa de la señora Fabiola , que luego llegó la Policía con el sujeto en la patrulla, que me pidieron que sirviera de testigo de lo ocurrido, es todo.
QUINTO: Al folio once (11) y Vto, riela Acta de Entrevista al ciudadano TREJO CUENCE ULISES RAMON, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue el día martes que se encontraba al frente de su casa y vio a un ciudadano de piel morena, bajito, que vestía con una bermuda y una guarda camisa, quien paso corriendo, que los vecinos alborotados decían que esa persona había robado en la casa de la señora Fabiola, que al rato llegó la Policía con el sujeto en la patrulla, que me pidieron que sirviera de testigo de lo ocurrido, es todo.
SEXTO: Al folio doce (12) y Vto, riela Acta de Retención de Objeto, donde se deja constancia de que la retención la practico el funcionario Policial GONZALEZ YEHIRME, placa 1253, C.I. N° 13.927.066, donde en poder del Ciudadano Torres Urbaneja Yongh Alexander, del siguiente objeto: “ Una (01) pipa de fabricación casera, de material de plástico de color azul y negro.
SEPTIMO: Al folio Trece (13) riela Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Rafael Zambrano, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales del Estado Barinas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que se trata de un sitio de suceso mixto (abierto y cerrado) con luz natural y artificial, frente a una calle asfaltada y con vegetación herbácea, encontrándose una residencia con porche elaborado con cerca de alfajor, al ingresar a la vivienda se puede observar que el techo es de acerolit , que tiene cuatro (04) habitaciones, un baño , dos habitaciones que fungen de dormitorios, una como cocina, otra como sala, que las paredes están elaborada de bloque y cemento, se observa que una de las laminas del techo se encontraba levantada , observándose un orificio con una medida de ochenta de ancho por sesenta de largo, al pasar por la puerta del baño, se observa que una de las laminas del techo esta levantada, observándose un orificio con una medida de sesenta y cinco centímetros de ancho por sesenta centímetros de largo, no lográndose colectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, ni se observó ningún otro tipo de violencia , dicha inspección fue realizada en presencia de la ciudadana Maria Fabiola Cuenca.
En fecha 25-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23-08-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 15.534.923, de 23 años de edad, nacido el 28/12/1982, residenciado en el barrio Libertad, casa N° 24, detrás del cine Barinas, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico quien expone: Solicito se le practique a mi defendido un examen médico Psiquiátrico, que se apertura una investigación a las personas que lo aprehendieron, ya que no se puede hacer justicia por sus propias manos y un informe del estado actual de salud de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa y una copia simple de la presente causa.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: YONGLI ALEXANDER TORRES URBANEJA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero Soto.