REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002211
ASUNTO : EP01-P-2006-002211
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos del Código Penal Vigente .
VICTIMA (S): JUNIOR ABELÑ PEÑALOSA BUITRIAGO, JEAN CARLOS PERES CASTRO, JUAN DE LA CRUZ PEREZ Y DIEGO ARMANDO BUITRIAGO.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO
SECRETARIA: Abg. HERNAN BAENA.
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO , por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Del legajo de actuaciones provenientes del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, en la cual cursa acta Investigación policial de fecha 23 de agosto de 2006, en la cual los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado. Por cuanto fue aprehendido al momento que trataba de despojar con arma de fuego a las victimas de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, 350, color vino tinto, placas: EAS-12, cuando llegaron a la alcabala del Control fijo La caramuca, y traían amarrado al imputado, en la parte trasera del camión ya que las victima manifestaron que habían tratado de robarle su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, 350, color vino tinto, placas: EAS-12P, en la Estación de Servicio La Entrada, ubicada en el troncal 5, vía Barinas San Cristóbal con otro ciudadano que se dio a la fuga, que en ese momento Junior Peñalosa se dio cuenta que el que portaba el arma de fuego la percuto y no tenía cartucho, se le fue encima para quitarle el arma y entre todos lo agarraron, que estaban presentes Peñalosa Buitriago Junior Abel, Jean Carlos Pérez Castro, Pérez Juan de la Cruz y Buitriago Diego Armando, los cuales lo entregaron a los funcionarios Toro Briceño Alfredo Antonio y Ramírez Chacón José, los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta de Investigación Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 23 de Agosto de 2006, la cual riela al folio siete (07) y Ocho (8) del expediente.
SEGUNDO: Al folio Nueve (09) del expediente, corre inserto Acta de Retención de Armamento, cabo segundo Toro Briceño Alfredo y Ramírez Chacón José, Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca: Covavenca, serial 8439, fabricación venezolana.
TERCERO: Al folio Diez (10) y Vto, riela Acta de Los derechos del imputado el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Al folio Once (11) y Doce (12), riela Acta de Entrevista al ciudadano PEÑALOSA BUITRIAGO JUNIOR ABEL, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue como a las 6:30 de la mañana, que se estacionaron en la Bomba La Entrada la que queda al lado del Terminal nuevo de Barinas, que iban a cambiar un caucho a un camión ford 750, que venían cargado de desperdicios de cebada desde Valencia, que cuando estaban terminando de arreglar el caucho, llegaron dos tipos, que era un atraco, que si no hacíamos caso nos iban a matar que observo una escopeta que detono y no hizo explosión, que se dio cuenta que no tenía cartucho, por lo que se le tiro encima y le quitó el arma, que los compañeros le cayeron al otro tipo, que uno de ellos se escapó, que agarraron a uno y lo amarraron entre todos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que muchas personas se hicieron presentes para que soltáramos al tipo, porque los habíamos golpeado, que lo montamos en un camión 350 que teníamos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia, que fueron atendidos por varios funcionarios. Es todo. QUINTO: Al folio trece (13) y catorce (14), riela Acta de Entrevista al ciudadano PEREZ JUAN DE LA CRUZ, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue como a las 6:30 de la mañana, que se estacionaron en la Bomba La Entrada la que queda al lado del Terminal nuevo de Barinas, que iban a cambiar un caucho a un camión ford 750, que cuando estaban terminando de arreglar el caucho, llegaron dos tipos, que era un atraco, que si no hacíamos caso nos iban a matar que observo una escopeta que detono y no hizo explosión, que se dio cuenta que no tenía cartucho, por lo que se le tiro encima y le quitó el arma, que los compañeros le cayeron al otro tipo, que uno de ellos se escapó, que agarraron a uno y lo amarraron entre todos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que muchas personas se hicieron presentes para que soltáramos al tipo, porque los habíamos golpeado, que lo montamos en un camión 350 que teníamos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia, que fueron atendidos por varios funcionarios. Es todo. SEXTO: Al folio Quince (15) y Dieciséis (16), riela Acta de Entrevista al ciudadano JOSE ALEXANDER CARRILLO COLMENARES, supra identificado, quien entre otras cosas expone: “Que eso fue como a las 6:30 de la mañana, que se estacionaron en la Bomba La Entrada la que queda al lado del Terminal nuevo de Barinas, que iban a cambiar un caucho a un camión ford 750, que venían cargado de desperdicios de cebada desde Valencia, que cuando estaban terminando de arreglar el caucho, llegaron dos tipos, que era un atraco, que si no hacíamos caso nos iban a matar que observo una escopeta que detono y no hizo explosión, que se dio cuenta que no tenía cartucho, por lo que se le tiro encima y le quitó el arma, que los compañeros le cayeron al otro tipo, que uno de ellos se escapó, que agarraron a uno y lo amarraron entre todos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que muchas personas se hicieron presentes para que soltáramos al tipo, porque los habíamos golpeado, que lo montamos en un camión 350 que teníamos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia, que fueron atendidos por varios funcionarios. Es todo.
SEPTIMO: Al folio diecisiete (17) y Dieciocho (18), riela Acta de Entrevista al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ CASTRO, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue como a las 6:30 de la mañana, que se estacionaron en la Bomba La Entrada la que queda al lado del Terminal nuevo de Barinas, que iban a cambiar un caucho a un camión ford 750, que cuando estaban terminando de arreglar el caucho, llegaron dos tipos, que era un atraco, que si no hacíamos caso nos iban a matar que observo una escopeta que detono y no hizo explosión, que se dio cuenta que no tenía cartucho, por lo que se le tiro encima y le quitó el arma, que los compañeros le cayeron al otro tipo, que uno de ellos se escapó, que agarraron a uno y lo amarraron entre todos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que muchas personas se hicieron presentes para que soltáramos al tipo, porque los habíamos golpeado, que lo montamos en un camión 350 que teníamos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia, que fueron atendidos por varios funcionarios. Es todo.
OCTAVO: Al folio diecinueve (19) y Veinte (20), riela Acta de Entrevista al ciudadano BUITRIAGO DIEGO ARMANDO, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que eso fue como a las 6:30 de la mañana, que se estacionaron en la Bomba La Entrada la que queda al lado del Terminal nuevo de Barinas, que iban a cambiar un caucho a un camión ford 750, que cuando estaban terminando de arreglar el caucho, llegaron dos tipos, que era un atraco, que si no hacíamos caso nos iban a matar que observo una escopeta que detono y no hizo explosión, que se dio cuenta que no tenía cartucho, por lo que se le tiro encima y le quitó el arma, que los compañeros le cayeron al otro tipo, que uno de ellos se escapó, que agarraron a uno y lo amarraron entre todos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca, que muchas personas se hicieron presentes para que soltáramos al tipo, porque los habíamos golpeado, que lo montamos en un camión 350 que teníamos y lo llevaron a la alcabala de la Guardia, que fueron atendidos por varios funcionarios. Es todo.
En fecha 25-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24-08-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente. Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 17.661.286, de 26 años de edad, nacido el 01/01/1980, residenciado en la redoma de Barinas, cerca de la empanadas la Caleña, quien expone: “ Tuve un problema con un de ellos y entonces llegó uno de ellos y me dio un golpe en la cara, después me fui corriendo para la casa y ahí saque la escopeta para apuntarlos y ahí me agarraron todos y me amarraron y me llevaron pa la guardia y me entregaron allá”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico quien expone: L Fiscal adolece alguna incoherencia como lo que esta pidiendo, lo que esta es un vicio de nulidad absoluta, no estamos en el daño que alega la fiscal , solicito un saneamiento de la solicitud 191 C:O:P:P, Solicito se le practique a mi defendido un Reconocimiento Médico Legal, ya que esta maltratado el imputado y en virtud de que esta el proceso en fase preparatoria faltan averiguaciones que practicar, es un proceso no muy claro, solicito sea acordada una medida cautelar.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos del Código Penal Vigente . Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Hernán Baena
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