REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002227
ASUNTO : EP01-P-2006-002227

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): WILMER JESUS QUERALES GUIZA

DELITO IMPUTADO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores

VICTIMA (S): JOESE RAMON VILLAREAL

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO

SECRETARIA: Abg. HERNAN BAENA


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra los imputados: WILMER JESUS QUERALES GUIZA, por atribuírsele el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 24-08-06, a eso de las 0412:00 horas de la Mañana, aproximadamente el ciudadano WILMER JESUS QUERALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.606.976, residenciado en Canaguá, calle Principal, El Mamonal, casa sin numero al lado del taller de Herrería, de esta Ciudad de Barinas, sustrajo una moto de la casa de habitación propiedad de la victima de la victima. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano: JOSE RAMON VILLAREAL, suficientemente identificado, quien expuso: “ Que tenía un a moto marca: AVA, 150, modelo: Jaguar, tipo paseo, sin placas, color azul, serial de chasis: LZL15PA115HD93776, S/motor: HJ162FMJ050493776, que como a las cuatro de la mañana se paró y se dio cuenta que en una pieza contínua a la sala donde la tenía no se encontraba, que espero a que amaneciera, para denunciar”.
SEGUNDO: Al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional JAIME SANTOS BRAVO, WRANGER GUERRA, adscrito a LA Primera Compañía, Puesto de Canaguá de la Guardia Nacional, examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 23 de Agosto de 2006, la cual riela al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) quienes dejan constancia que se presento la victima y formuló denuncia, sobre presunto hurto de una moto, presuntamente cometido por el imputado señalado, en virtud de lo cual se procedió a efectuar la búsqueda del vehículo , siéndo las cinco de la tarde aproximadamente un vecino nos indico que el ciudadano Wilmer Querales se encontraba en un taller de carpintería, una vez en el sitio pudimos identificar al mismo, quien manifestó que él hurto la moto de casa del ciudadano José Villarreal, en compañía de dos menores, y que indicaría el sitio donde se encontraba la moto, procedimos a buscarla en compañía de Cecilio Antonio Salinas Rondon y el ciudadano José Guillermo Mercano, siéndo el mismo imputado quien se introdujo en la maleza y salió inmediatamente con un vehículo moto propiedad de la victima.
TERCERO: Al folio Diez(10) riela Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Guardia Nacional JAIME SANTOS BRAVO, WRANGER GUERRA, adscrito a LA Primera Compañía, Puesto de Canaguá de la Guardia Nacional, del Estado Barinas, donde dejan constancia de la ubicación de la moto hurtada por el ciudadano: Wilmer Querales Guiza.
CUARTO: Al folio Doce (12), riela Acta de Los derechos del imputado el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Al folio trece (13) riela, Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, suscrita por el funcionario actuante.

En fecha 25-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maria Carolina Merchán Franco, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.606.976, residenciado en Canaguá, calle Principal, El Mamonal, casa sin numero al lado del taller de Herrería, de esta Ciudad de Barinas, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público quien expone: Solicito se le otorgue una Medida menos gravosa en este caso una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILMER JESUS QUERALES GUIZA; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: WILMER JESUS QUERALES GUIZA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: WILMER JESUS QUERALES GUIZA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, Ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Hernán Baena