REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000018
ASUNTO : EP01-O-2006-000018


Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Tribunal de Control N° 05, encontrándose de guardia en el día 26 -08-06, siendo las 9:36 a.m., interpuesto por el ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.984.682, de profesión Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub. Delegación del Municipio Barinas Estado Barinas, con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni Sector III, Vereda 41, casa N° 09 Municipio Barinas Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.102, inpreabogado 84.267, con domicilio procesal en la Av. Elías Cordero, Edificio Los Palmares, piso 1. oficina 5 para te superior de repuestos Canaima Barinas Estado Barinas; solicitud que realiza por considerar que se le esta violando al agraviado los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1° y articulo 46, relacionadas con la privación Ilegitima de la libertad, al debido proceso artículo 49, el artículo 21 entre otras cosas señala “ Todas las personas son iguales ante la Ley, igual que el artículo 27, es decir que cualquier persona que se halle en el país puede acceder a la justicia sin más limitaciones las cuales para este procedimiento no existen, solicitando la restitución inmediata de la libertad personal del mencionado ciudadano, cuando en fecha 24 de agosto de 2006, llegando de una comisión policial ordenada por la Superioridad del C.I.C.P.C., de la Sub Delegación de Socopo, como funcionario activo en un vehículo particular Modelo Dodge, Color Blanco, Placas: KBI-36W, alas 05:00 horas de la tarde, cuando de repente por orden del jefe de Región € Comisario Jefe Henry Fuente, El Sub. Comisario Henry Gómez, me despojó de mis credenciales y de mi arma de reglamento asignada y dio orden de no permitir retirarme de la sub. Delegación donde a su vez funciona la Jefatura de Región, esto claro está sin darme explicación del porque se me hacía esto, y mucho menos se me explicó el porque de una privativa de libertad contra mi persona. Esto ha vulnerado mis derechos Constitucionales dado que todavía permanezco detenido en el área del dormitorio incomunicado y sin permitirme se me hagan llegar alimentos y sin permitirme el acceso a dialogar con mi familia en todo el día de hoy 25-08-06, hasta el momento todo persiste igual y el Jefe de la Región me mandó detenido anárquica y arbitrariamente sin existir ninguna Orden Judicial o sin que mi persona fuera sorprendida flagrantemente perpetrando un hecho punible, este Tribunal a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.

En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.

INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal habiendo recibido la acción de Amparo y observando a las partes, tanto agraviante como agraviado, apareciendo como presunto agraviado accionante el ciudadano el ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ, y como quiera que este tribunal está de guardia al revisar las actuaciones recibidas el día anterior es decir 25-08-06 a las 7:46 P.M., observa que fue recibida solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ; y en fecha 26-08-06 a las 9:36 A.M. fue recibida la acción de amparo, siendo el mismo que aparece identificado como presunto agraviado en la Acción de Amparo (Hábeas Corpus)

Una vez recibida la causa signada con el N° EP01-P-2006-2271, nomenclatura de este Tribunal donde la representación fiscal pone a la orden de este Tribunal al imputado ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ, se le da entrada a la presente causa y se convoca a las partes a una audiencia de Presentación para el día 26-08-06 a las 10 a.m., quedando el mismo bajo la tutela judicial efectiva del tribunal.
En fecha 26.08-06 se constituyó el tribunal de Control N° 05, en la sala de Audiencias verificada como fue la presencia de las partes se inició la misma Decretando al termino de la audiencia en esa misma fecha La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó como Flagrante la aprehensión del imputado IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ y se ordenó la prosecución del procedimiento ordinario. Librándose en esa misma fecha Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y reestablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a reestablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, teniendo conocimiento el tribunal de que el ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ fue puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, en la cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario; se desprende que el Ciudadano aquí, presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia, según se desprende de la causa N° EP01-P- 06-2271, por el presunto delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, Tribunal de Control N° 05.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, existe un Decreto de Aprehensión por flagrancia, no existiendo violación alguna al Derecho de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, sino una privación de libertad de excepción allí consagrada, haciéndose improcedente el Recurso de Habeas Corpus planteado, por violación a la privación ilegitima, ya que se evidencia que tal derecho no le fue vulnerado, al presunto agraviado por existir un delito Flagrante, y en el caso concreto el ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ, fue trasladado al Tribunal de Control N° 05 en fecha 26-08-06, quien fue oído y asistido del defensor Privados Abg. (s) José Baldemar Joseph Quintero; es por lo que con respecto a la imposibilidad de restablecer por el Tribunal el derecho que le pudo ser vulnerado, se Declara Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quiere decirse con esto, que ante el requerimiento del aquí presunto agraviado, existiendo un Órgano jurisdiccional que conoció de la Privación de su libertad se agotaron las vías ordinarias, una vez oído por su juez natural, quien asistido de su defensor Privado Abg. Abg. (s) José Baldemar Joseph Quintero, por lo cual resulta improcedente, la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, por la privación ilegitima alegada por el solicitante e inadmisible por la presunta vulneración y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano, IVEZ DIOXEMBER VELA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.984.682, de profesión Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub. Delegación del Municipio Barinas Estado Barinas, con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni Sector III, Vereda 41, casa N° 09 Municipio Barinas Estado Barinas, asistido en este acto por el abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.102, inpreabogado 84.267, con domicilio procesal en la Av. Elías Cordero, Edificio Los Palmares, piso 1. Oficina 5 para te superior de repuestos Canaima Barinas Estado Barinas, en cuanto a la Privación Ilegitima, se Declara Inadmisible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Archívese una vez transcurra el lapso de apelación, por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA