REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002204
ASUNTO : EP01-P-2006-002204
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO(S): ALEXIS VELASCO CHACON
DEFENSOR (S): Abg. BETULIA RIBERO
DELITO (S): LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente
VICTIMA: BERNABE SALCEDO
SECRETARIO: Abg. HERNAN JOSE BAENA
Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: ALEXIS VELASCO CHACON, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente.
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 24 del mes de Agosto de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios ENDER DIAZ y JUAN TORRES pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 03, donde dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la mañana del día 23-08-06, recibieron llamada telefónica, por parte de una ciudadana quien no se identificó, la cual manifestó que en la Urbanización Adonai Parra se encontraban tres ciudadanos golpeando a otro, posteriormente se dirigieron al lugar y al llegar, observaron que tres ciudadanos salieron corriendo y otro iba caminando en dirección contraria y golpeado, inmediatamente iniciaron una persecución dándole captura a uno de ellos, al cual procedieron a efectuar un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se dirigieron a donde se encontraba el ciudadano agredido quien para el momento se identificó como BERNABE SACEDO, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.364.414, natural de Capitanejo, Estado Barinas, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, calle 03, casa S/n Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, quien procedió a indicar que uno de los ciudadanos capturados fue uno de los que le dio golpes en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga; donde posteriormente fue trasladado al Hospital Francisco Lazo Martí para la respectiva asistencia médica. Posteriormente el sujeto aprehendido fue identificado como ALEXIS VELASCO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 16.575.222, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle 20 con avenida 19, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 23 de Agosto de 2006, N° 1540, la cual riela al folio seis (06).
• Al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia realizada por el ciudadano BERNABÉ ALCEDO, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Como a la una de la mañana de esta misma fecha se encontraba con unos muchachos en una pollera que se llama Centro de amigo, que empezaron a tomar juntos, como a las tres horas de la madrugada decidimos pagar un libre hasta el sector el Banquito a buscar mas plata, que fueron para el Banquito pero el señor no estaba, que después se fueron vía las Peñitas, frente al Liceo Rómulo Gallegos el señor del taxi se paro y se bajó con un destornillador y nos pidió más plata, que se bajaron del carro, que le dijo al taxista que si nos nos llevaba le iba a meter candela al carro, que le destapó el tanque de la gasolina, que después los tres chamos que andaban conmigo me cayeron a golpes y se ensañaron conmigo.
• Al folio ocho (08) riela Copia fotostática de Constancia Médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Francisco Lazo Marti.
• Al folio diez (10) riela Acta de Inspección Ocular; donde se deja constancia de que siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión en esta zona policial N° 03 integrada por el funcionario Agente: JUAN TORRES, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Barinas y perteneciente a la policía de investigación, con el fin de realizar Registro mediante inspección ocular, en el lugar denominado, Urb Adonay Parra Jiménez, calle 0 y 01, Av. 09, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, al llegar al lugar se pudo observar que se trata de un sitio de suceso abierto, vía de libre acceso vehicular y peatonal, calle con base asfáltica y con acera del lado derecho. Sin encontrar más rastro de interés criminalistico que la descripción del lugar.
En la Audiencia Especial celebrada el 25/08/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente, por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como ALEXIS VELASCO CHACON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.575.222, de 21 años de edad, nacido el 23/03/85, natural de San Cristóbal Estado. Táchira, de profesión; obrero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, en el Barrio cinco de Julio, Calle 20 con Avenida 19 casa sin N°, a cuatro cuadras de la Escuela 5 de Julio; hijo de Angel Eugenio Velasco Chacon (v), y Ali Mendoza Chacon (D); y el mismo manifestó: Se acogió al precepto Constitucional” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Representación fiscal quien no hizo preguntas; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal. y solicito copias simples “Es todo”
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputados de salir libre se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se califica como flagrante la aprehensión, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS VELASCO CHACON Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.575.222, de 21 años de edad, nacido el 23/03/85, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, de profesión; obrero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Edo. Barinas, en el Barrio cinco de Julio, Calle 20 con Avenida 19 casa sin N°, a cuatro cuadras de la Escuela 5 de Julio; hijo de Angel Eugenio Velasco Chacon (v), y Ali Mendoza Chacon (D). Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado ALEXIS VELASCO CHACON de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. HERNAN BAENA
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