REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002222
ASUNTO : EP01-P-2006-002222


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL: Abg. ALEXANDER MARCANO

IMPUTADO(S): RUBEN ORLANDO SEQUERA SANTOS

DEFENSOR (S): Abg. BETULIA RIBERO

DELITO (S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICDAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente

VICTIMA: NEY RUBEN NACAS

SECRETARIO: Abg. KARELIS GUEDEZ


Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el imputado: RUBEN ORLANDO SEQUERA SANTOS, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICDAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente.

Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 24 del mes de Agosto de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas; donde entre otras cosas consta: Que siendo las 10:30 horas de la noche, del día 23 de agosto de 2006, el funcionario RODRIGUEZ JUAN, se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle Cedeño, cuando observó a la altura de la Licorería Casa Grande, a un grupo de personas que lidiaban, lanzándole objetos contundentes y botellas, de pronto uno de ellos le dio un puntapié a un adolescente dejándolo tendido en la vía pública, por lo que se le dio la voz de alto, observando que el mismo presentaba aliento etílico, inmediatamente se acercó una ciudadana, quien se identificó como NAVAS QUINTERO ANA MARIA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.039.556, residenciada en la Calle Cedeño, frente al Liceo Roberto Moreno, casa N° 25-28, manifestando ser la progenitora del adolescente lesionado, quien al momento no reaccionaba, por lo que se procedió a realizar un llamado al numero de emergencia 171, presentándose posteriormente una ambulancia de los bomberos Municipales y Paramédicos, quienes trasladaron a la victima hasta le Cetro Hospitalario Dr. Luis Razetti, de esta Ciudad de Barinas, e identificándolo como NEY RUBEN NAVAS, VENEZOLANO, DE 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.366.016, soltero, estudiante. Finalmente se trasladó al autor del hecho hasta la sede del Comando donde quedó identificado como SEQUERA SANTOS RUBEN ORLANDO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.863.603.
Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 23 de Agosto de 2006, la cual riela al folio siete (07) y ocho (08).
• Al folio diez (10) Constancia Médica emitida por el Dr. Roberto González, titular de la cedula de identidad N° 14.106.850, Medico Cirujano, adscrito al Hospital Luis Razetti, en la cual deja constancia, que a dicho centro médico fue ingresado el adolescente NEY RUBEN NAVAS, presentando MULTIPLES TRAUMATISMOS y se mantuvo en observación.
• Al folio doce (12) riela Denuncia formulada por la ciudadana NAVAS QUINTERO ANA MARIA, supra identificada, quien entre otras cosas expone: Todo empezó cuando mi hermana llegó con la niña, que llamaron al señor Nelson, que le dijo que por favor le dijera a su hermana que llevara a su hija para su casa ya que ella vive con mi hermana, que salió el vecino Rubén a tratar de meter a mi hija para adentro de la casa, y mi hijo Ney ve lo que está haciendo y se mete, entonces Rubén empujaba a mi hijo para que no la pudiera agarrar, que su mamá paró un libre y estaba montándose mi hermana en el taxi cuando Rubén le da una patada en el estomago a mi hijo, que su hijo le tiró una botella para defenderse, pero cayó como desmayado, que eso pasaba la policía y los llamé, que eso sale Rubén corriendo y los policías lo agarraron.
• Al folio catorce (14) riela Acta de Entrevista al ciudadano ROMERO HENRY RENE, supra identificado, quien entre otras cosas expone: Estaba discutiendo desde temprano, que vio una muchacha catita que se iba a ir en el libre, un joven no la dejaba ir a una jovencita morena, que en eso se metió otro muchacho de camisa gris y empujaba al mas pequeño, empezaron a discutir y agarrarse a golpes, que vio cuando el más joven tiró una botella y el de la camisa gris le dio una patada

En la Audiencia Especial celebrada el 25/08/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICDAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código penal Venezolano Vigente, por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como RUBÉN ORLANDO SEQUERA SANTOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.863.603, de 23 años de edad, nacido el 8/11/1982, natural de Guacara Estado Carabobo, de profesión; Brigadista, residenciado en Calle Cedeño, al lado del colegio la Salle, Casa N° 25-28; hijo de Raúl Alarcón (f), y Mari Luisa Figueroa(v); y el mismo manifestó: “Querer declarar”: yo estaba en la casa y trataba de parar al joven, hacia la hermana el la tumbo ,yo estaba afuera y me quise llevar a la hermana hacia la esquina, el estaba furico con la hermana, yo me paro en la esquina y agarro una botella el me di un botellaso, le di un puntapié en los glúteos, me retire porque la mujer con la que convivo le estaba dando asma, me fui caminando y lo vi tirado en la esquina, me fui a la casa llego la señora con dos oficiales y me trasladaron hacia allá, yo no opuse resistencia, la señora no denuncio al seño r que le dio el botellaso, me denuncio fue a mi, yo no lo toque, solo le di un punta pie porque el me agredio, cuando llegue a la prefectura estaba el que le dio el botellazo, pero me metió a mi porque piensa que tengo algo con la hija de ella” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Representación fiscal quien no hizo preguntas; Seguidamente la ciudadana interrogo al acusado: ¿Tú has estado detenido? Nunca, ¿Viven Cerca? En la misma residencias; Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al victima quien manifestó “que el no me dio un punta pie sino una patada en la pierna y en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no pregunto y manifestó: “solicito se le otorgué una Medida menos gravosa en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es Todo.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputado de salir libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° 6° y 9° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y a la hermana de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 248, 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se califica como Flagrante la Aprehensión, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBÉN ORLANDO SEQUERA SANTOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.863.603, de 23 años de edad, nacido el 8/11/1982, natural de Guacara Estado Carabobo, de profesión; Brigadista, residenciado en Calle Cedeño, al lado del colegio la Salle, Casa N° 25-28; hijo de Raúl Alarcón (f), y Mari Luisa Figueroa(v). Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9°. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado RUBÉN ORLANDO SEQUERA SANTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. HERNAN BAENA