REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002260
ASUNTO : EP01-P-2006-002260
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores
VICTIMA (S): LUIS ALABERTO RIVAS TORRES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSEPH VALDERRAMA QUINTERO
SECRETARIA: Abg. XIOMARA SEGOVIA.
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra los imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 24-08-06, a eso de las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano RAMON EDUARDO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.660.529, residenciado en la urbanización Palacio Fajardo, al final de la calle carvajal, casa sin numero de esta Ciudad de Barinas, sometió con arma de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS TORRES, en el momento que se encontraba en el porche del Gimnasio Spor Woman, quitándole la llave del vehículo moto de propiedad de la victima, en ese momento se encontraba la comisión policial y le notifico lo sucedido, localizando al imputado a la altura del Barrio 55, cerca de la Parrilla Condorito, en ese momento se acercó el propietario de la moto.
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio cuatro (04) y su vuelto, riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policial Jesús Suárez, placa: 476, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Que se encontraba de servicio como motorizado realizando el respectivo patrullaje, cuando visualizaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto de color amarilla a alta velocidad, cometiendo infracciones de transito, por lo que le dieron la voz de alto tratando de fugarse, y a la altura de la parrilla condorito le dieron alcance, y el que venía de barrillero se bajo de la moto y salió en veloz carrera, introduciéndose en una casa del sector, se le hizo una revisión al ciudadano que manejaba, se le pregunto la procedencia de la moto la cual no supo explicar, que recibieron llamada de la central, informando que a eso de las 10:20 p.m habían despojado a un ciudadano de una moto amarilla con las mismas características de la moto que tenían retenida.
SEGUNDO: Al folio Cinco (05), riela Acta de Los derechos del imputado el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano: TORRES RIVAS LUIS ALBERTO, suficientemente identificado, quien expuso: “ Que encontraba a eso de las 10:45 p.m, en el barrio el molino en el gimnasio spor woman, en el porche, con una amiga de nombre Kendy Contreras, que llegaron dos ciudadano portando arma de fuego, que uno de ellos me apunto con el arma mientras el otro me quitaba el koala que cargaba en la cintura, que los metieron hasta dentro de la casa y uno de ellos arremetió contra mi amiga, que lo apunto y le quito la llave la moto que se encontró una unidad de la policial de este Estado, que estos radiaron, que a los tres minutos informaron por la radio que la moto la habían recuperado y que tenían a un ciudadano detenido, que se traslado hasta el sitio donde habían recuperado la moto, y reconoció al tipo que tenían detenido”.
CUARTO: Al folio Ocho (08) riela, Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, (moto), marca formula 150 modelo JH150-4, Clase Motocicleta, color amarillo y gris, año 2006, uso particular, serial de carrocería LJ4TCKPS76J010016, seriadle motor 159QM5062132289 suscrita por el funcionario actuante.
En fecha 26-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.660.529, residenciado en la urbanización Palacio Fajardo, al final de la calle carvajal, casa sin numero de esta Ciudad de Barinas, de esta Ciudad de Barinas, quien expone: “ Que el iba hacia el barrio a comprar una cebollita, que llegaron dos funcionarios y salieron esos muchachos los que trabajan allí, que lo agarraron por estar frente a ese lugar donde venden droga. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Baldemar Quintero, quien expone: Que se opone a esta medida preventiva de libertad ejercida por los funcionarios y hoy ratificada por el Ministerio Pública por cuanto es cierto que sustrajeron un vehículo a cierta horas también cierto que su defendido ha sido conteste en señalar que se encontraba haciendo en ese lugar, solicita al Tribunal que no se tome esa calificación jurídico con este tipo penal y descarte la flagrancia dado que en las actas policiales se desprende que los funcionarios intervinientes señalan que eran dos personas los que avistaron la moto y quienes se fueron a la fuga, que el acta de entrevista del ciudadano Luis Torres hace señalamiento que fue despojados de ciertos objetos los cuales no fueron encontrados en poder de mi defendido ni mucho menos un arma de fuego, es por lo que solicita una Libertad Plena de considerarlo así el Tribunal, solicita Medida Cautelar menos gravosa para su defendido de las previstas en el Artículo 256 del COPP, así como se le practique reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el principio de inocencia y reafirmación de libertad que pregona nuestra constitución y el COPP, y solicita copia simple tanto del acta del día de hoy como el legajo de actuaciones que conforman el expediente.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002260
ASUNTO : EP01-P-2006-002260
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores
VICTIMA (S): LUIS ALABERTO RIVAS TORRES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSEPH VALDERRAMA QUINTERO
SECRETARIA: Abg. XIOMARA SEGOVIA.
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra los imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 24-08-06, a eso de las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano RAMON EDUARDO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.660.529, residenciado en la urbanización Palacio Fajardo, al final de la calle carvajal, casa sin numero de esta Ciudad de Barinas, sometió con arma de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS TORRES, en el momento que se encontraba en el porche del Gimnasio Spor Woman, quitándole la llave del vehículo moto de propiedad de la victima, en ese momento se encontraba la comisión policial y le notifico lo sucedido, localizando al imputado a la altura del Barrio 55, cerca de la Parrilla Condorito, en ese momento se acercó el propietario de la moto.
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio cuatro (04) y su vuelto, riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policial Jesús Suárez, placa: 476, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Que se encontraba de servicio como motorizado realizando el respectivo patrullaje, cuando visualizaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto de color amarilla a alta velocidad, cometiendo infracciones de transito, por lo que le dieron la voz de alto tratando de fugarse, y a la altura de la parrilla condorito le dieron alcance, y el que venía de barrillero se bajo de la moto y salió en veloz carrera, introduciéndose en una casa del sector, se le hizo una revisión al ciudadano que manejaba, se le pregunto la procedencia de la moto la cual no supo explicar, que recibieron llamada de la central, informando que a eso de las 10:20 p.m habían despojado a un ciudadano de una moto amarilla con las mismas características de la moto que tenían retenida.
SEGUNDO: Al folio Cinco (05), riela Acta de Los derechos del imputado el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano: TORRES RIVAS LUIS ALBERTO, suficientemente identificado, quien expuso: “ Que encontraba a eso de las 10:45 p.m, en el barrio el molino en el gimnasio spor woman, en el porche, con una amiga de nombre Kendy Contreras, que llegaron dos ciudadano portando arma de fuego, que uno de ellos me apunto con el arma mientras el otro me quitaba el koala que cargaba en la cintura, que los metieron hasta dentro de la casa y uno de ellos arremetió contra mi amiga, que lo apunto y le quito la llave la moto que se encontró una unidad de la policial de este Estado, que estos radiaron, que a los tres minutos informaron por la radio que la moto la habían recuperado y que tenían a un ciudadano detenido, que se traslado hasta el sitio donde habían recuperado la moto, y reconoció al tipo que tenían detenido”.
CUARTO: Al folio Ocho (08) riela, Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, (moto), marca formula 150 modelo JH150-4, Clase Motocicleta, color amarillo y gris, año 2006, uso particular, serial de carrocería LJ4TCKPS76J010016, seriadle motor 159QM5062132289 suscrita por el funcionario actuante.
En fecha 26-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional al imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.660.529, residenciado en la urbanización Palacio Fajardo, al final de la calle carvajal, casa sin numero de esta Ciudad de Barinas, de esta Ciudad de Barinas, quien expone: “ Que el iba hacia el barrio a comprar una cebollita, que llegaron dos funcionarios y salieron esos muchachos los que trabajan allí, que lo agarraron por estar frente a ese lugar donde venden droga. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Baldemar Quintero, quien expone: Que se opone a esta medida preventiva de libertad ejercida por los funcionarios y hoy ratificada por el Ministerio Pública por cuanto es cierto que sustrajeron un vehículo a cierta horas también cierto que su defendido ha sido conteste en señalar que se encontraba haciendo en ese lugar, solicita al Tribunal que no se tome esa calificación jurídico con este tipo penal y descarte la flagrancia dado que en las actas policiales se desprende que los funcionarios intervinientes señalan que eran dos personas los que avistaron la moto y quienes se fueron a la fuga, que el acta de entrevista del ciudadano Luis Torres hace señalamiento que fue despojados de ciertos objetos los cuales no fueron encontrados en poder de mi defendido ni mucho menos un arma de fuego, es por lo que solicita una Libertad Plena de considerarlo así el Tribunal, solicita Medida Cautelar menos gravosa para su defendido de las previstas en el Artículo 256 del COPP, así como se le practique reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el principio de inocencia y reafirmación de libertad que pregona nuestra constitución y el COPP, y solicita copia simple tanto del acta del día de hoy como el legajo de actuaciones que conforman el expediente.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RAMON EDUARDO VALECILLOS PAREDES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
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