REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002261
ASUNTO : EP01-P-2006-002261
JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ
HECHOS IMPUTADOS: HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. EDGAR MATHEUS Y BETZABETH MATHEUS
SECRETARIA: Abg. XIOMARA SEGOVIA.
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°,2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ’, por atribuírsele el delito de: HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 24 de Agosto de 2006, según informe policial, donde señalan, que siéndo las 02:40 pm. de la tarde, el funcionario FUENMAYOR ALBERTO, adscrito a la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Estado Barias, en compañía del agente Piñero Yonny, se encontraban de servicio a pie por el centro de la ciudad a la altura de la tienda Calza Pie fuero objeto de un llamado por parte de un ciudadano quien se identificó como VIERA VIERA NESTOR ELIES, el cual manifestó que se estaba suscitando una alteración del orden público a la altura de la tienda Roni, una vez allí observaron que dos personas de sexo femenino estaba intercambiando palabras con una tercera persona de sexo masculino que andaba vestido con una camisa blanca y Jean azul de contextura gruesa, como de un os 40 años de edad, las dos femeninas se identificaron como YOVERA CONTRERAS CARMEN AMERICA Y NASSER SOTO NABILA GABRIELA, LAS CUALES LE MANIFESTARON A LA COMISIÓN POLICIAL, las cuales manifestaron que el sujeto antes descrito les había robado parte del dinero que ellas cargaban dentro de una cartera y que estaba tratando de introducirle un paquete chileno a las mismas, se procedió a ser la respectiva revisión, incautándole de entre su mano derecha un pañuelo de color blanco, en cuyo interior se encontraba la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo . Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad y con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no “excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputada ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Informe Policial, que riela al folios cinco (05),y vuelto y seis (06) señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 24 de Agosto de 2006. SEGUNDO: Al folio siete (07) cursa Acta De Derechos del Imputados Rodríguez Jesús Antonio. TERCERO: Al folio Ocho (08) riela Acta de Denuncia de fecha 24 de Agosto de 2.006, hecha por la Ciudadana: YOVERA CONTRERAS CARMEN AMERICA, entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en la esquina de la tienda Ron i, en compañía de su sobrina Navila Nasse, que salían del Banco Provincial, que retiraron Un Millón y medido de Bolívares, que llegaron dos mujeres , que las metieron por el pasillo diciendo que se le había perdido cinco millones de bolívares, y que el dinero estaba asegurado, que llegó un señor moreno, alto, que decían lo mismo de las muchachas que se le habían caído cinco millones de bolívares, que le diéramos el dinero en ese momento trato de revisar la cartera de ella, que en ese momento le tiro un arrebaton y le sacó el dinero de la cartera, que ella le brincó, pero que logró quitarle una cierta cantidad, que le sacó un pañuelo blanco con un poco de periódico envuelto, que empecé a gritar que formó un alboroto y llegó un policía y se llevó solo al sujeto que quedaba de piel morena..CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista hecha a la ciudadana NASSER SOTO NABILA GABIELA, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en la esquina de Roni va saliendo del Banco Provincial, que llega una tipa diciendo que a un señor se le había caído un dinero, que m i tía Carmen América Yovera , cuando dice la muchacha que aquella señora agarró el dinero, que le preguntó a otra señora y esta le abrió la cartera y dijo que ella no tenía ningún dinero, que luego dijeron que camináramos para buscar al señor que se le había caído el dinero, que las mujeres las meten por un pasillo, que llegó un tipo moreno como de 452 años de edad, diciendo que se le acababan de perder 5.000.000 de bolívares y ese dinero esta asegurado, que sacó un pañuelo blanco que metió un paquete de dinero, que el tipo insiste en revisarle la cartera a la tía y le metió la mano en la cartera a la tía y le sacó la paca de dinero, que se cayó el dinero en el suelo, que la tía comenzó a gritar, que le tiró el dinero pero no se lo dio completo, que llegó la policía y agarró al tipo . QUINTO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista del ciudadano VIERA VIERA NESTOR ELIES, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en el centro de la ciudad, que escuchó unos gritos, que observó que un ciudadano le estaba arrebatando un dinero de su cartera, que fue en busca de dos policías de la municipalidad, que les dijo que estaban robando a dos señora y que estaba gritando que le dieran la plata que le habían quitado, que los policías se trasladaron hasta el sitio corriendo y lograron agarrar al tipo con la plata de la señora. SEXTO: En los folios Doce (12) rielan Oficio de retención de objetos, en la misma se especifica que retuvieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, a los fines de que se le practique Experticia de Reconocimiento, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado MARITZA RIVAS, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (ARREBATON) de conformidad con el artículo 452, NUMERAL 4° del Código Penal. Acto seguido se le da el derecho de rendir declaración a JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ, que se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.206.779,de mayor edad, de 41 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, natural de San Cristóbal, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 03, Casa N° 03, hijo de Alicia Rodríguez y Guillermo Fajardo, quien manifestó" Que el día jueves en la tarde iba pasando por la avenida donde ocurrieron los hechos, que corrían varias personas, que el también corrió, que venía un policial de la alcaldía , que dijeron que una persona que vestía como él , le había arrebatado un dinero y n o la cartera, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Quien solicitó: Esta defensa tomando en cuenta el principio de inocencia, una vez analizadas las actas se evidencia que en efecto si hubo un arrebaton, Ali mismo como bien es cierto no aparece registrado como imputado anteriormente, es por lo que solicitamos que nuestro defendido goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así mismo se comprometen a consignar Constancia de Residencia de su representado. No estando de acuerdo con cambio de calificación jurídica señalada por la Representación fiscal”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta de Informe Policial que fue analizada, por las De las Actas de Denuncia de la ciudadana Yovera Contreras Carmen América, de las Actas de Entrevista a las ciudadanos Nasser Soto Nabila gabiela y Viera Viera Nestor Elies , testigos del hecho. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible, así mismo éste Tribunal disiente de la precalificación jurídica dada por la fiscalía, de las actuaciones se evidencia que él imputado por circunstancias independientes a su voluntad no logró consumarlo el hecho punible que le imputó la Fiscalía, considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el del delito de HURTO AGRAVADO del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el responsable del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JESUS ANTONIO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ’, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 09.206.779 por el delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes Notificadas. CUARTO: Sin lugar el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada para el imputado, solicitado por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
LA SECRETARIA
Abg. Xiomara Segovia
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