REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002267
ASUNTO : EP01-P-2006-002267
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ
DELITO IMPUTADO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
VICTIMA (S): PEDRO ANTONIO DIAZ TOMEDES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITZA RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra los imputado: LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, por atribuírsele el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 25-08-06, a eso de las 07:40 horas de la Noche, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 17.987.795 y 19.631.378 respectivamente, el primero residenciado en el Barrio Majagua II, sector 17 de Septiembre, vereda 2, casa N° 38 de esta ciudad de Barinas y el segundo con domicilio en el Barrio Mijagua I, calle Bolívar casa N° 3-15 de este Estado Barinas, solicitaron el servicio como taxista, al ciudadano Pedro Antonio Díaz Tomedes, quienes solicitaron los servicios como taxista, estos sujetos le hicieron detener el vehículo y sacaron arma punzo penetrante y se la colocaron en el cuello y lo sometieron, despojándolo de cincuenta mil bolívares en efectivo, posteriormente una comisión visualizaron a los dos sujetos por las características suministradas y los interceptaron, estando la victima presente los identifico como lo mismos sujetos que lo habían atracado, le hicieron la requisa encontrándole la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio cuatro (04) y su vuelto, riela Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policial Jesús Castellano, placa: 1297, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, al servicio de la Comisaría Corazón de Jesús, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “ Que se encontraba de servicio en la unidad Sur 02, conducida por el funcionario Luis Ramírez, realizando el respectivo patrullaje en el Barrio Mijagua II, se apersono un funcionario James Hernández que se encontraba de Guardia en el Modulo de Servicio, acompañado con el ciudadano Díaz Tomedes Pedro Antonio, dicho ciudadano informó que labora como taxista y que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes habían solicitado su servicio como taxista, pero que al llegar a la calle Las Flores, cerca de la iglesia las piedritas, estos sujetos lo hicieron detener, sacando un objeto punzo penetrante (Chucho) y se lo coloco en el cuello sometiéndolo y despojándolo de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, cuando visualizaron a dos ciudadanos que salían de la vereda de ese estacionamiento, y el agraviado los señala como los autores del hecho, los cuales fueron interceptados, haciendo la revisión se le encontró la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares.
SEGUNDO: Al folio Cinco (05), riela Acta de Los derechos del imputado LUIS ENRRIQUE BLASCO, el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al folio Seis (06), riela Acta de Los derechos del imputado MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, el cual se le dieron a conocer, conforme lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Al folio siete (07) riela Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano: DIAZ TOMEDES PEDRO ANTONIO, suficientemente identificado, quien expuso: “ Que labora como taxista, que iba pasando por el Barrio Mijagua III, dos personas del sexo masculino sacaron la mano que los llevara para el Barrio Mijagua II, que cuando están en dicho sector, a pocos metros de la iglesia, dice que los dejara, cuando la persona que esta sentado en la parte de atrás, le puso un chucho en el cuello, que le dice que esta atracado, que le entregue el dinero, que le entregó la cantidad de cincuenta mil bolívares, y le dice arranca que lo van a matar, que se fue para la casilla de dicho barrio, que el funcionario se monto en el carro y dieron una vuelta, que estaban en el estacionamiento y se bajaron porque estaba una patrulla, que el funcionario que andaba le informó lo sucedido, cuando observó a los dos sujetos que salen de la vereda y les dice a los funcionarios, estos los interceptaron los capturaron y revisaron y cargaban el dinero uno de ellos la cantidad de cuarenta y siete mil, que los montaron en la unidad y se lo llevaron , ”.
QUINTO: Al folio Ocho (08) riela, Constancia de Retención Preventiva de Dinero suscrita por el funcionario actuante. Y solicitud de experticia cursante al folio 09
En fecha 26-08-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25-08-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maritza Rivas, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Acto seguido la Juez se le impone del Precepto Constitucional a los imputados LUIS ENRIQUE BLASCO quien expone: “Que Salió de permiso como cualquier militar, a tomarse unas cervezas, que tenía dos días tomando licor, que se había quedado sin plata, que al frente de su casa vive un prestamista y le quitó cincuenta mil bolívares prestado, que al momento que salieron a comprar la otra botella los pego la policía. Es todo”. Seguidamente declara el ciudadano MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, quien expone: “Que solicita Medida Cautelar menos gravosa para sus defendidos de las previstas en el Artículo 256 del COPP, de conformidad con el principio de inocencia y juzgamiento en libertad que pregona nuestra constitución , así como la Fiscalía sirva tomar declaración de los ciudadanos Hernan Arguello, y Rosalino García, que de negarse la medida cautelar se mantenga resguarda su integridad física solicita copia simple del acta del día de hoy.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en flagrante delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: LUIS ENRIQUE BLASCO Y MARTIN EMILIO SAAVEDRA LOPEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Xiomara Segovia
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