REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001155
ASUNTO : EP01-P-2006-001155

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas

SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

IMPUTADO (S): NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Robert Quintero y Ralfis Calles

VICTIMA: EDGAR REY OLIVAR

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Vigente.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados: NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de: Para la imputada NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 de la precitada norma y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 458, 277 y 413 ejusdem, Constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, los imputados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, la defensa privada Abg. Ralfis Calles y Robert Quintero; la Victima Edgar Rey Olivar. Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, así mismo promuevo en este acto la testimonial del ciudadano Blanco Jesús Rafael la cual está en los fundamentos de la imputación, que por error no fue ofrecida en el capitulo de los medios de pruebas, por lo que lo hago en este acto por ser necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Rey Olivar, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre los imputados" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, defensa de los imputados Néstor Hugas y Robert Peña quien expuso: "Este defensa solicitó en la audiencia anterior solicitó oír a la victima, así mismo se solicitó un reconocimiento en rueda y el mismo fue decretado extemporáneo, de igual manera la representante del ministerio publico promueve en esta acto la declaración del ciudadano Blanco Jesús Rafael, ya que el ministerio publico tuvo suficiente tiempo para promoverla y no lo hizo, así como las experticias suscritas por el experto Esteban Pava, no explicando su necesidad y pertinencia, por lo tanto sería menester oír a la victima, para tomar decisiones en cuanto a la admisión de las pruebas, por último solicito se acuerde el principio de la comunidad de la prueba” es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Robert Quintero, defensa de la imputada Ninoska Bello quien expuso: "Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la defensa privada Abg. Ralfis Calles, así mismo es importante oír la declaración de la victima, luego de oída la exposición, se tome la decisión que se ajuste al hecho” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Edgar Rey Olivar quien expuso: “Esos señores no me han hecho nada, ellos no me han robado, no tengo problemas con esos señores, primera vez que los miro“ es todo, la fiscal pregunta a la victima, 1) diga usted en que parte esta detenido, contestó: en la policía, 2) diga usted si ha sido objeto de atraco, contestó: si me atracaron pero no estos señores, 3) diga usted con que lo atracaron, contestó: me atracaron con un cuchillo, 4) diga usted que día lo atracaron, contestó: no me acuerdo, 5) diga usted en que celda se encuentra, contestó: en la celda 6, 6) diga usted si se trasladó con los funcionarios policiales a la detención de los que lo atracaron, contestó: no, no me auxilió nadie, 7) diga usted que le quitaron en el atraco, contestó: me sacaron la cartera y cien mil bolívares, la cartera me la sacaron los policías y la plata se la cogieron los policías, es todo, seguidamente la defensa privada pregunta a la victima, 1) diga usted si ha recibido amenazas de alguna persona, contestó: no. Es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, incluyendo la declaración del ciudadano Blanco Jesús Rafael, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10-05-06, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se le Decreto a los imputados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de para la imputada NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 de la precitada norma y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 458, 277 y 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Rey Olivar.
En fecha 06 de Junio de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. MARITZA RIVAS, presento escrito acusatorio contra los imputados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, donde expone: De acuerdo a las investigaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, Fuerzas Armadas Policiales, Policía Municipal del Estado Barinas, se desprende con meridiana claridad que los aquí imputados ciudadanos NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, fueron las personas que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07-05-06, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera U-008 en las adyacencias del terminal terrestre en compañía del AGTE. GARCIA ALEXANDER, y para el momento en que se encontraban a la salida de los buses del terminal de Pasajeros habían observado a un ciudadano que hacía un llamado en forma desesperada y el mismo se encontraba ensangrentado en la cara, por lo que fue atendido por ellos, y quien les había indicado que tres personas no identificadas, entre ellas una mujer, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares en efectivo y de igual manera lo habían lesionado en varias partes del cuerpo, producto de golpes con la cacha de un arma de fuego, quedando identificado ese ciudadano como REY OLIVAR EDGAR, de nacionalidad Colombiana del Departamento de Arauca, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector El Paguey, en una Finca denominada La Arenosa, titular de la cedula de identidad Nº E-1.116.774.665, quien de igual manera les había indicado que los sujetos autores de los hechos, habían abordado un vehículo taxi, color blanco, placas XXX-295, Marca Toyota, Modelo Starlet, perteneciente a la Línea El Vaticano, y que los mismos iban a escasos metros del lugar de los hechos, por lo que habían optado a realizar una búsqueda por el sector , en compañía del ciudadano antes citado, en donde los habían logrado ubicar en el Callejón 5 entre Avenida Elías Cordero y Cuatricentenaria, frente a la cauchera denominada El Terminal, donde les habían indicado cual era el vehículo donde en ese momento se desplazaban dos sujetos del sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes le dieron la voz de alto y estos accedieron a la petición, en donde amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le habían efectuado la respectiva revisión personal solo a los del sexo masculino, encontrándose a uno de ellos una Pistola Marca JEJJINGS FIREARMS, Calibre 22, Color Níquel, Serial de Empuñadura 058657, con cacha cubierta de madera, con un cargador sin marca ni serial visible aparente del mismo color, sin balas en dicho cargador ni recámara, quedando identificado como NÉSTOR LUIS HUGAS RODRÍGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1977, en Valle la Pascua Estado Guarico, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 14.271.225, de profesión buhonero, hijo de Amanda Rodríguez de Hugas (V) y Luis Hugas (V), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, Casa 11-48, Teléfono 0416-7735515, esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas. Seguidamente a otro de ellos se le había encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) cartera de color azul, elaborada en tela con una estampa elaborada en material sintético, con letras alusivas de rojo, en donde se puede leer la palabra Roott + Co La Generación I. contentiva en su interior de Cien mil Bolívares en efectivo, de circulación Venezolana en dos billetes de Cincuenta Mil Seriales A44810295, A67665370, la cual la presente victima reconoció de inmediato y manifestó que dicha cartera era de su pertenencia, quedando el sujeto identificado como: ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO, dice se venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.791.633, de 25 años de edad, nacido el 25/12/1980, en Barinas, buhonero, hijo de Dolores Montero (V) y de Humberto Peña (F), residenciado en la Calle Cedeño, casa N° 23-98 y Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 12, casa N° 02, teléfono 0416-3138991, Barinas Estado Barinas; así mismo la persona del sexo femenino había quedado identificada como: NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.073.595, de 25 años de edad, nacido el 22/04/1981, en Barinas, buhonero, hijo de Judith Carrero (V) y de Luis Bello (V), residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 12, casa N° 02, teléfono 0416-3138991, Barinas Estado Barinas. Dejando constancia que los presentes hechos se había realizado en presencia de los testigos presénciales ciudadanos: GONZALEZ AUDILIO JOSE, venezolano, de 39 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 5, casa Nº 113, quien era chofer del vehículo en mención y el ciudadano Blanco José Rafael, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.692.392, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Rancho Celis ubicada en la Carretera Vía Barinitas, quienes se habían trasladado al Comando a los fines de rendir declaración, siendo trasladado dicho ciudadano en calidad de aprehendido al Comando junto con los objetos incautados, siendo identificado los imputados: NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ.
U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, incluyendo la testimonial del ciudadano Blanco José Rafael, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios AGTE. SANCHEZ FERNADO, y AGTE: GARCIA ALEXANDER, adscritos al Órgano de Investigaciones Penales, Fuerzas Armadas Policiales Policía Municipal del Estado Barinas, por ser los funcionarios actuantes en el presente proceso, por haber practicado la aprehensión de los aquí imputados, incautándoles el arma en mención.
2.- Testimonial del ciudadano REY OLIVAR EDGAR, en virtud de ser la victima testigo.
3. Testimonial del ciudadano GONZALEZ AUDILIO JOSE, en virtud de ser testigo de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano BLANCO JOSE RAFAEL, la cual corre inserta al folio trece (13), en virtud de ser testigo de los hechos.
5. Testimonial del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Barinas, en calidad de experto, por haber sido el experto que realizó la experticia practicada a una cartera de color azul, elaborada en tela con una estampa elaborada en material sintético, con letras alusivas de rojo, en donde se puede leer la palabra Root+CO LA Generación I, contentiva en su interior de cien mil bolívares en efectivo, dos billetes de cincuenta mil, y por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma, como evidencia física para exhibirse en el juicio Oral y Publico.

6. Testimonial del Funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Barinas, en calidad de experto, por haber sido el experto que realizó la experticia practicada a una Pistola Marca Jejings Firearms, calibre 22, Color Niquel, Serial de Empuñadura 058657, con cacha cubierta de madera, con un cargador sin marca ni serial visible, por ende tal peritaje deberá serle puesto a su vista y manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma, como evidencia física para exhibirse en el juicio Oral y Publico.

Pruebas Documentales:
1- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-161 de fecha 05-06-06, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA.
2- Informe Balistico N° 9700-068-211, de fecha 27-06-06, suscrita por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS.

TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: para la imputada NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 de la precitada norma y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 458, 277 y 413 ejusdem, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada; por lo tanto existen circunstancias que implican la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta la declaración de la victima quien expuso entre otras cosas: “Esos señores no me han hecho nada, ellos no me han robado, no tengo problemas con esos señores, primera vez que los miro“ es todo, la fiscal pregunta a la victima, 1) diga usted en que parte esta detenido, contestó: en la policía, 2) diga usted si ha sido objeto de atraco, contestó: si me atracaron pero no estos señores, 3) diga usted con que lo atracaron, contestó: me atracaron con un cuchillo, 4) diga usted que día lo atracaron, contestó: no me acuerdo, 5) diga usted en que celda se encuentra, contestó: en la celda 6, 6) diga usted si se trasladó con los funcionarios policiales a la detención de los que lo atracaron, contestó: no, no me auxilió nadie, 7) diga usted que le quitaron en el atraco, contestó: me sacaron la cartera y cien mil bolívares, la cartera me la sacaron los policías y la plata se la cogieron los policías, es todo, seguidamente la defensa privada pregunta a la victima, 1) diga usted si ha recibido amenazas de alguna persona, contestó: no. Es todo. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referidos ciudadanos, identificado supra, por la comisión de los delitos de para la imputada NINOSKA YUDITH BELLO CARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBERT HUMBERTO PEÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 de la precitada norma y NESTOR LUIS HUGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Art. 458, 277 y 413 ejusdem, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal