REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001894
ASUNTO : EP01-P-2006-001894


JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código penal Vigente

VICTIMA (S): IDENTIDAD RESERVADA

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el imputado: CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, por atribuírsele el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Que siendo las 09:30 horas de la mañana, del día 30 de Julio de 2006, los Funcionarios C/2do (PEB) EDGAR LOZANO, y S/ 1ro MANUEL GARRIDO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, puesto Policial El Corozo, se encontraban de servicio en dicho puesto policial, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como RAMON ELIAS BURGOS URQUIOLA, de 30 años de edad, quien manifestó que un muchacho de nombre Carlos apodado “El Mandarria” había tratado de violar y a la vez había golpeado a una adolescente y que para el momento se encontraba en su residencia en el cual vive, una vez escuchada la información por parte de dicho ciudadano, procedieron a trasladarse hasta la residencia donde presuntamente se encontraba el ciudadano antes mencionado, y al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas, quienes al observar la comisión policial manifestaron a viva voz que allí dentro de la residencia, se encontraba una persona que había tratado de violar a una adolescente. Al mismo tiempo manifestaron tomar justicia por sus propias manos, pudiendo observar entre el grupo de personas a una adolescente quien se les acercó y desesperadamente manifestó que había sido golpeada por la persona que había tratado de violarla y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, y una vez escuchada la versión por parte de la adolescente procedieron a dialogar con una persona que manifestó ser la propietaria de la vivienda donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, a quien se le hizo saber del delito en el cual se encontraba incurso el ciudadano. Se le solicitó a la vez que dialogara con el mismo para que asumiera la responsabilidad del hecho, al pasar alrededor de 10 minutos, salió un ciudadano que fue señalado por un grupo de personas y por la adolescente quien era victima del hecho, procediendo a realizar un registro de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, inmediatamente fue trasladado hasta la sede del comando quedó identificado como ARGUINZONES RIVAS CARLOS VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 12.839.369.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada el Acta Policial , señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 31 de julio de 2006 N° 1403, la cual riela al folio ocho (08), y Vto.
SEGUNDO: Al folio diez (10) riela Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ TABLENTE (Adolescente), quien entre otras cosas expone: Que el día de ayer 30 de Julio, como a eso de las 08:00 de la noche se encontraba en casa de una tía de nombre Aída Vaamonde en el caserío el Corozo, que se dirigió hasta una bodega a comprar un refresco, que se devolvió con destino a la casa de su tía, que en el camino fue sorprendida por un muchacho, el cual desconoce, que el mismo la agarró por el pelo, que la tiró hacia un monte, que el tapo la boca, que al mismo tiempo le dijo que no gritara, que luego trataba de quitarle la ropa, que como podía gritaba, que se acercaron dos niñas en compañía de un muchacho, que al verlo la persona salió corriendo, que en compañía de dos niñas se traslado hasta la casa de su tía, que les contó lo sucedido.
TERCERO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano RAMON ELIAS BURGOS URQUIOLA, quien entre otras cosas expone: Que el 30 de julio a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la casa donde vive, en el Caserío El Corozo, que llegó llorando una prima de su esposa de nombre Isabel, y le contó que un muchacho la había golpeado y al mismo tiempo la trató de violar, que le señalaron a la persona, que se acercó a la persona señalada, que le preguntó que si era, que le respondió que lo había hecho porque estaba drogado.
CUARTO: Al folio dieciséis (16) riela reconocimiento Medico Legal a la ciudadana RAMIREZ TABLANTE ISABEL CRISTINA, en la cual se deja constancia el tipo de lesión. Contusión Excoriada en cuello anterior y posterior, región lumbar Derecha e izquierda, brazo y antebrazo derecho. Estado general Satisfactorio; tiempo de curación 03 días. Privaciones de Ocupaciones: No. Asistencia Médica. No. Carácter Leve.
Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02-08-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado ARGUINZONES RIVAS CARLOS VICENTE. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado ALEXANDER MARCANO ROMERO, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al Imputado CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.839.369, de 34 años de edad, nacido el 20/06/1972, en Barinas, Mecánico, hijo de María Rivas (V) y de Carlos Arguinzones (V), residenciado Calle Principal, casa N° 72, teléfono 0273-4001433 el Corozo Estado Barinas, quien expuso: "Ella me acusa a mi que yo la iba a violar, nunca, yo soy el único hijo y mis papás son viejitos, yo soy el que los mantengo, la señorita me mete a mí que yo la iba a violar, ella dice que la golpee y eso, nunca” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted como se hizo las heridas que tiene en el cuerpo, contestó: en la casa mía con la cerca, en la oreja me dieron una pedrada, es todo, la defensa no pregunta al imputado, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si tiene algún apodo, contestó: me dicen mandarria, 2) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: no, 3) diga usted si tiene esposa e hijos contestó: tengo tres hijos, 4) diga usted si conoce a Isabel Cristian, contestó: es vecina de mi casa, yo la conozco, ellos conocen a mi mamá y papá, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Solicito la imposición de una Medida Cautelar de la establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Isabel Ramírez quien expuso: “El domingo a las 8 y media me mandaron a llevar una ropa a una primita mía, que estaba quedándose con el papá, también iba a comprar un refresco, me devolvía cuando iba a al estación de servicio, me dijeron que fuera a restauran, en eso me dicen chama corre, le dije por que y me dijo que viera hacía atrás, en eso salió el señor aquí presente, corriendo y me agarró por el pelo, me metió al monte y me estaba ahorcando, agarré n objeto y lo rasguñé o no se pero con la sangre de él me manchó la sangre, en eso me soltó la boca y llegaron dos nenas y un muchacho, en eso empezaron a llamar gente, cuando él se dio cuenta empezó a correr y el muchacho me sacó, se oyeron dos tiros, llegué a la casa, primera vez que vengo a Barinas, venimos de Caracas, primera vez que lo veo, en eso llegó mi primo a buscar unos palos para irlo a buscar, yo me fui a hacer la denuncia, cuando llegué tenían al señor y lo quería linchar, le gente decía que él robaba y consumía droga, que no era la primera vez, cuando lo tenía a él en el suelo la mamá de él me dio una cachetada, ella me dijo que eso lo iba a pagar con sangre, le dije que si me pasaba algo a mi él era responsable de todo” es todo, en este estado el representante del ministerio publico solicita el derecho de palabra y expuso: “En virtud de que consta en la causa el reconocimiento medico legal de la victima, esta representación fiscal le imputa al ciudadano aquí presente del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código penal Vigente en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente” es todo,
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, antes identificados. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: CARLOS VICENTE ARGUINZONES RIVAS, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 413 Ejusdem en relación con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal