REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002272
ASUNTO : EP01-P-2006-002272


JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADOS: WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA

HECHO IMPUTADO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PRIVADA: Abg. MARCO AURELIO GOMEZ

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para uno de los imputados y Medida Cautelar para otros y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, contra los imputados: WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, WUILLIAN PEDRO ROJAS MORA venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.867.741, de 24 años de edad, nacido el 13-01-1982, soltero, ocupación productor Agropecuario, natural de Socopo Estado Barinas, residenciado en el sector El Dos de las Trincheras de Batatuy, finca Agualinda, hijo de Lucia del Carmen Mora Rojas (V) y de Pedro Antonio Rojas Villamil (V);, WULLIAN RAMIREZ SOTO, WUILLIAN RAMÍREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.259.523, de 27 años de edad, nacido el 01-07-1979, soltero, de profesión obrero, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Sector El Dos, Batatuy abajo, Barinas , hijo de Marcelina Soto (V) y Juan Ramírez (V) y JOSE ALBEIRO MONCADA, JOSÉ ALBEIRO MEDINA MONCADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.243.000, de 19 años de edad, nacido el 19-09-1986, soltero, de profesión productor agropecuario, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Sector El Dos, Trincheras de Batatuy Finca El Milagro, hijo de José Vicente Medina Contreras (V) y Maria magdalena Moncada de Medina (V), en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 25 de agosto del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10; donde entre otras cosas consta un acta de investigación policial de fecha 25-08-06, suscrita por los funcionarios JOSE ALFREDO OCHOA CHACON y ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día jueves 24-08-06encontrandose en ejercicio de sus funciones como agentes de seguridad y orden publico a bordo de la unidad P-03, conducida por el funcionario ENDER RANGEL, y como auxiliar el funcionario CONTRERAS MENDOZA WILMER JOAN, realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía trasmisor, de parte del inspector Jefe RICHARD IVAN NAVAS QUINTERO, quien informó y giró instrucciones que se trasladaran al sector Batatuy, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, con la finalidad de apoyar a los funcionarios de servicio de ese lugar, motivado a que sujetos a bordo de dos motos habían efectuado varios disparos en las adyacencias del mencionado puesto Policial, que inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con el funcionario CASTRO MELO ELPIDIO JOSE, quien comunicó que gracia escasos minutos cuatro personas del sexo masculino a bordo de dos motos, utilizando un arma de fuego automática habían efectuado varios disparos cuando transitaban por la esquina de la Plaza Bolívar, al frente de la iglesia católica Batatuy, mientras que los otros dos se trasladaban a bordo de una moto color negra, emprendieron veloz huida hacia el sector las trincheras de ese caserío, inmediatamente emprendieron persecución por la dirección mencionada y a la altura de la vía Las trincheras sector El Dos diagonal a la ganadería el Paraíso, lograron visualizar a cuatro personas abordo de dos motos cuyas características son semejantes a los sujetos en cuestión, amparados en el artículo 117 procedieron a darle la voz de alto, pero los sujetos hicieron caso omiso al llamado, acelerando la marcha mientras que observaron que uno de los patrulleros dio un medio giro y sacó a relucir una arma de fuego con la cual le hizo frente a la comisión oponiendo resistencia, efectuando disparos, por los que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque por parte de los auxiliares de la patrulla ELPIDIO CASTRO y WILMER CONTRERAS, quines accionaron sus armas de fuego en varias oportunidades, resultando heridos ambos parrilleros, de las dos motos a quienes le prestaron los primeros auxilios , observando que uno de ellos presentaba una herida a nivel del hombro derecho y se le retuvo su arma, con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Lorcin, Serial L089162, calibre 9MM, y en su recamara una bala con su respectivo cargador contentivo en su interior con cinco balas, calibres 9MM sin percutir, así como un celular Marca Motorota, Modelo 865, Colores Gris N° 0414-0714650, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, donde el segundo ciudadano (Adolescente), se encontraba sin signos vitales y simultáneamente los conductores de las dos motos fueron aprehendidos siendo puestos bajo custodia policial. SEGUNDO: Examinada el Acta Policial N° 1561, señalada en la solicitud fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta de fecha 25/08/03 que riela a los folios nueve (09), diez (10) y Vto. TERCERO: Al folio once (11) riela Acta de entrevista a la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, quien entre otras cosas expone: Que el día de ayer jueves 24-08-06, a eso de las nueve horas de la noche, cuando estaba sentada en el frente de mi casa, que observo dos motos de esas parecidas a la marca Jaguar, las cuales eran abordadas por algunos hombres que conozco de vista y trato, que uno se llama Quilma, Pepe y Albedro, se detuvieron donde estaba un árbol de siempre verde y vi que uno de los apuntó hacia el árbol que escuchó que disparó tres veces que arrancaron las motos y se fueron de allí, esto lo hicieron delante de varios vecinos de la cuadra. CUARTO: Al folio quince (15) riela Acta de Retención de Arma de Fuego; donde se deja constancia de haber sido retenido y asentados en el libro de novedades diarias llevado en la Jefatura de Servicio de la Zona Policial N° 10, en poder del ciudadano WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.867.741; la siguiente arma de fuego que a continuación se menciona: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Lorcin, Serial: L089162, calibre 9MM, y en su recamara una bala, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 9MM sin percutir.

En la Audiencia Especial celebrada el 26/08/06, para oír los imputados, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, para el imputado WUILLIAN PEDRO ROJAS MORA, y para los dos últimos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, por el cual solicita la calificación de la aprehensión como flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero de los nombrados y Medida Cautelar para los dos últimos y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los imputados y estos se identificaron como WUILLIAN PEDRO ROJAS MORA venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.867.741, de 24 años de edad, nacido el 13-01-1982, soltero, ocupación productor Agropecuario, natural de Socopo Estado Barinas, residenciado en el sector El Dos de las Trincheras de Batatuy, finca Agualinda, hijo de Lucia del Carmen Mora Rojas (V) y de Pedro Antonio Rojas Villamil (V); Quien manifiesta. “ El hecho de que dicen que dispare es mentira, yo porto un arma 9 milímetros hace ochos días la tenia el Sr. Quien me la iba a vender, no habíamos papel por que estaba ocupado, yo portaba seis balas en el peine y la portaba por la inseguridad de la zona hace un ames y medio el señor Wuilmer Ramírez le robaron la moto, nosotros bajamos desde Batatuy abajo, estacionamos donde la Sra. Bellamira, nos tuvimos media hora hablamos con ella no cargamos ni un grado de alcohol, seguimos para la casa de nosotros, cuando llevábamos un kilómetro rodando por los espejos de las motos captando la luz de un vehículo, ni pensábamos que era la policía y seguimos poco a poco en las motos con una diferencia de 40 o 50 metros, no habíamos caminado 200 metros mas cuando llego la patrulla no prendieron la sirena, tampoco dieron la voz de alto con un parlante, como el vehículo corrían tanto sospechamos que era un vehículo maderero, y seguimos, con los ruidos de la moto y de las piedras sentí el impacto que me dieron a mi le dice al Sr. Wuilmer Ramírez que se parara que me habían dado un tiro en el brazo, no sabia del tiro en el talón no había estacionado la moto cuando llego la policía y nos tumbos del vehículo con la parte del guardabarros y la puerta del chofer, me esposaron y me dieron como dos golpes le dije que no pegaran que esta herido, me esposaron el la mano izquierda yo mismo saque el arma y la entregue con los seis proyectiles, y no supe en ningún momento que al menor lo habían asesinado a plomo, me esposaron las dos manos luego, a mi compañero Wuilian si le dieron unos golpes y unas patadas y pidiendo otra arma donde lo la había, nos llevaron hasta el sitio donde estaba Albeiro Moncada mas o menos a 200 metros abajo, donde fue el hecho conmigo, y el chamito estaba muerto allí, me dijeron en ese momento que el no estaba muerto estaba raspado por la piedras y en el pasto, vi como mis propios ojos que agarraron a Albeiro lo esposaron y le dieron varios golpes, luego fue que lo subieron a la patrulla como a los 20 o 30 minutos ”. Es Todo.”Seguidamente la Fiscal interroga al imputado 1.- ¿Diga Usted, en lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados? R.- Fueron de 8:40 a 8:50 PM, a dos Km. Llegando a la finca del Sr. Wuilmer Ramírez, el día jueves 24/08/06 2.) ¿Diga Usted, Ese día de los hechos usted se encontraba en la adyacencias de la plaza Bolívar o del Comando Policial? R.- Tuvimos en una sola mesa de Pool, jugamos unas piñas, no consumimos ni una cerveza, porque no consumimos ese tipo de licor, luego nos fuimos tuvimos cerca de la iglesia hicimos una llamada telefónica, de ahí salimos y nos venimos para la finca, que fue cuando nos paramos donde la Sra. Bellamira. 3.) ¿Diga Usted, que personas se encontraban con usted? R.-. los tres chamos que andaban conmigo y mi persona, el dueño del Pool y como tres chamas jugando tambien. 4.) ¿Diga Usted, cual es el nombre del dueño del Pool? R.- No se como se llama el pool y se que queda en Batatuy cerca de la carretera Nacional, 5.-¿Diga si en ese momento se efectuaron algunos disparan? R No. 6.-¿Diga si en ese lugar o en sus adyacencia funcionarios policiales ? R: No vi. 7.-¿ En que momento se inicia la persecución policial ? R: Después de llevar un kilómetro mas abajo donde la Sra. Belllamira, no sospechábamos que era la policía. 8:-¿Qué fueron hacer donde la Sra. Bellamira? R: Somos amigos de esa Sra., y como era temprano y se encontraban despiertos frenamos para hablar con ellos estuvimos como 25 o 30 minutos allí.9:-¿En que momento se percatan que eran funcionarios lo que los perseguían? R: cuando me tumbaron de la moto porque los vi uniformados. 10.- ¿la patrulla tenia suficiente iluminación? R: Si de la luz blanca era una camioneta Chevrolet blanca. 11¿A que velocidad se desplazaban los funcionarios? R: Como a 80. 12. ¿Diga sie en la persecución le propino varios disparos a la comisión policial.- R: En ningún momento dispare hacia a ellos. 13.- ¿Usted observo si los funcionarios colectaron conchas de balas nueve milímetros? R: No, yo estaba adentro de la patrulla . 14.¿Diga si usted es familiar del adolescente que falleció y quienes son sus familiares? R: yo no soy familia, el tenia una tía y la mama en socapó, no lo distinguid bien por que tenia tres meses trabajando con nosotros. 15.-¿ Que hacia ese adolescente con ustedes? R: Yo lo saque para distraerlo un rato hacia el Pool y bajar temprano con él. 16.-¿ Cuando le efectuaron los disparos a adolescente las motos se encontraban en marcha? R: Iban rodando como a la velocidad de 30 a 40 , yo iba con Wuilmer hacia el lado izquierdo y el adolescente con Albeiro al lado derecho. ¿Diga si observo cuando el adolescente cayó del vehículo? R: NO. 17.-¿ Diga en que momento detienen la marcha de las motos? R: Cuando me dieron el impacto de tiro a mi en el brazo y el dice Wuilmer que se detuviera sin saber lo que me había pasado y Wuilmer freno la moto y Albeiro que cargaba al menor miro por el espejo y se freno. 18. ¿Diga cual es el nombre del conductor del vehículo en que se desplazaba? R: Wuilber Ramírez Soto. 19.-¿Diga las características del vehículo en el cual se desplazaba? R: una moto 125, Honda, modelo 2006? 20:- ¿Diga si al momento de la detención le hicieron prueba de parafina para saber si usted había disparado? R: Si la hizo un funcionario de la PTJ. 21¿Diga si ha estado preso alguna vez? R: Si por unos golpes que le di a un chamo. Seguidamente la defensa pasa a interrogar a el imputado haciéndolo de la siguiente manera 1¿Diga Usted si los venían persiguiendo desde la población batatuy hasta el sitio donde le dispararon? R No, en ningún momento, nosotros llegamos donde la Sra. Bellamida y estuvimos allí. 2.- ¿Diga usted el tiempo que duraron donde la Sra. Bellamida? R: mas o menos 25 0 30 minutos por que andábamos con un menor de edad. 3.-¿ Diga usted que distancia hay desde la Población batatuy hasta donde la Sra. Bellamida ¿ R; Aproximadamente de 10 a 12 KM. 4.- ¿Diga usted si la moto donde circulaban tienen placas? R: la de Albeiro si portaba la placa puesta, la mía la tenía junto con los papeles en mi casa.- 5.-¿Diga si en el lugar donde efectuaron los disparos estaba iluminado? R: Ese no es un poblado son fincas de distancia de 600 a 800 metros cada casa. 6.-¿Diga usted si después de ser aprehendido le hicieron revisión medica por las heridas que presenta en el cuerpo? R: como a la hora y media de transcurrir el hecho me trasladaron en el patrulla junto con Wuilmer Ramírez y Albeiro hacia el hospital de Socopo ahí me hicieron una curada medica y me mandaron para Barinas, en una ambulancia para hacerme una placa en el hombro me hicieron dos placas y en el hospital de aquí me inyectaron una antitetánica. 7.-¿Diga que posición se encontraba usted en la moto cuando recibió los disparos? R: me encontraba en la parrilla, la moto iba rodando y estaba sentado, dando la espalada. 8.-¿Cuándo siente el disparo a que distancia se desplazaba el vehículo que los perseguía? R: vendría a una distancia como de 30 o 40 metros, porque no habíamos tenido tiempo de parar la moto cuando acribillaron, pensé que era algún atracador. 9.-¿Con que tipo de arma tenia los policías? R: un policía bajito moreno tiene un alambrado en los dientes me apunto con un revolver 38 en la nariz y me dijo que me callara la boca sino me zampaba un tiro. Seguidamente el tribunal interroga al funcionario: 1.¿Diga en que parte del cuerpo resulto herido y exhiba ante el tribunal la posición de la herida? R: manifestando que un tiro le entro por la parte de la espalada derecha y salio por la parte del pecho y ese mismo impacto le rozó la Wuilmer Ramírez en el hombro derecho, y otro disparo fue en la pierna izquierda en la parte del tobillo izquierdo rozando y atravesando la bota (calzado); WUILLIAN RAMÍREZ SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.259.523, de 27 años de edad, nacido el 01-07-1979, soltero, de profesión obrero, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Sector Sector El Dos, Batatuy abajo, Barinas , hijo de Marcelina Soto (V) y Juan Ramírez (V). Quien manifiesta.“ Nosotros salimos de la finca para Batatuy como a las cinco de la tarde, estuvimos en un pool, de ahí salimos hacia la finca como a las 8:00 PM, llegamos donde la Sra. Bellamira Méndez, estuvimos hablando allí y de ahí nos fuimos para la finca, cuando vimos por el espejo de la moto nos seguía una camioneta íbamos como a 30 o 40 en la moto, cuándo nos alcanzo la camioneta y nos disparó, le dieron un tiro al parrillero que yo cargaba, cuando el me dijo deténgase porque voy tirao, me detuve y vi que era la patrulla de la policía, nos tumbaron con la patrulla , de ahí nos cayeron a pata y a golpes en el suelo, luego nos metieron en la patrulla y como a 200 metros estaban los otros chamos tiraos, faltaban como 2 Km. para llegar a la finca . Es Todo.”Seguidamente el Fiscal interroga al imputado 1.- ¿Diga Usted, las característica del vehículo en el cual se desplazaba? R: Onda tenía placa. 2.-¿ Usted era el conductor de esa moto? R: si iba manejando. ¿Diga el nombre de la persona que lo acompañaba? R: Wuillian Rojas. -¿Diga si en algún momento de la persecución usted escucho si el barrillero que iba en esa moto efectuó algún disparo? R: No. ¿ Diga usted si pudo observar cuando los funcionarios disparaban si el adolescente cayo cuando el vehículo se encontraba en marcha o estaba estacionado ¿ R: El chamito que mataron se cayo de la moto antes de llegar al puesto donde cayo el otro. ¿Diga a que velocidad aproximada se desplazaba la comisión policial al momento de la persecución? R; Como a 60 o 80. ¿Diga aproximadamente cuantos disparos realizaron los funcionarios? R: como 6 tiros. ¿Diga en que momento se inicia la persecución policial? R: Como a 200 metros que arrancamos de donde la Sra. Bellamida? ¿Diga en que parte del cuerpo resulto lesionado? R: en el hombro derecho, la que le traspaso al otro chamo. ¿A estado usted detenido? R: No. Se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas. Y JOSÉ ALBEIRO MEDINA MONCADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.243.000, de 19 años de edad, nacido el 19-09-1986, soltero, de profesión productor agropecuario, natural de Socopó Estado Barinas, residenciado en Sector El Dos, Trincheras de Batatuy Finca El Milagro, hijo de José Vicente Medina Contreras (V) y Maria magdalena Moncada de Medina (V). Quien manifiesta. “Nosotros subimos como a las 5 de la tarde y llegamos a Batatuy fuimos para un Pool jugamos un rato y a eso como a las 7:30 llegamos a la casa de la Sra. Bellamida y a eso de las 8 PM, partimos hacia la casa, como a dos kilómetros de su casa venia un carro y sin darnos aviso que era la policía comenzaron a disparar, yo llevaba una ventaja iba mas adelante que los otros e iba con el menor, de repente miro por el espejo que los otros chamos se habían detenido y me pare, y en el momento en que me pare el chamito se me cayo de la moto, me caí para la cuneta yo Salí y llegue donde estaba el chamito que se había caído de la moto, el estaba herido y yo también estaban herido, al rato llego la policía y me detuvieron me golpearon y me triaron al piso. Es Todo.”Seguidamente el Fiscal interroga al imputado 1.- ¿Diga Usted, si ha estado detenido alguna vez ¿ R: No. 2.-¿Diga las características del vehículo en el cual se desplaza? R Una moto Honda 125. 3. ¿Diga a que velocidad se desplaza aproximadamente? R: Como a 40 o 50. ¿Diga en que momento se inicia la persecución policial? R: Yo nunca pensé que era la policía nunca nos dieron la voz de alto y comenzaron a disparar.¿Diga cuantos disparos usted escucho? R: Como 8. ¿Diga si usted llevaba el vehículo en marcha ala momento de los disparos? R: SI. ¿Usted pudo observar cuantos disparos recibió el adolescente? R: No. ¿Pudo observar si el adolescente cuando cae tenía signos vitales? R: Estaba muriéndose porque botada sangre por la boca y no hablaba. ¿Diga si recibió algún impacto de bala y en que parte del cuerpo? R: si una de las que le paso al niño. Seguidamente la defensa pasa a interrogar a el imputado haciéndolo de la siguiente manera 1¿Diga Usted si para el momento en que la policía los detiene le presto algún tipo de auxilio al menor? R: No, yo les dije que me dejaran hacer alguna llamada que la finca estaba cerca, luego a hora y media nos llevaron para el hospital de socopo. 2.-¿ Diga si se percato si la patrulla tenia alguna luz intermitente o alguna voz de parlante? R: No. Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscalia y en cuanto al ciudadano Wuillian Pedro Rojas Mora solicito medida cautelar y, por cuanto se evidencia que fue un abuso policial y tiene domicilio fijo conocido, es productor agropecuario el mismo se obliga en este acto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y solicito copias del acta de día de hoy y de toda la causa”. Es Todo.
Visto los hechos anteriormente explanados observa el tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma Sustantiva Penal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, y que se evidencia que ha sido perpetrado por los ciudadanos WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de esta juzgadora por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que igualmente consta Acta Policial y demás actuaciones practicadas por los funcionarios José Alfredo Ochoa Chacon Ender Antonio Rangel Quintero, adscritos a la Comandancia de la Policía Estadal Zona Policial N° 10, que conforman dicho expediente Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, a solicitud de la defensa y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que los imputados de salir libre se fugaría u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad venezolana y tienen domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que los imputados al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que los mismos no tienen Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, aunado a esto faltan como estamos en una etapa de investigación se hace necesario el esclarecimiento de los hechos; éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a solicitud de la defensa Como son las previstas en el artículo 256, Ordinales 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal.
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 248, 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a considerar la APREHENSION de los imputados de marras como FLAGRANTE, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los Imputados, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, para el imputado WUILLIAN PEDRO ROJAS MORA, y para los imputados WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en consecuencia declara FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA, antes identificados; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de libertad para Wuillian Pedro Rojas Mora, se declara sin lugar, este Tribunal considera que se encuentran acreditadas las circunstancias en forma concurrente del artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto Ordinal 3° considera que no existe peligro de fuga por cuanto tienen trabajo, residencia fija y se comprometen a cumplir con lo que el Tribunal les exija, en consecuencia se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WUILLIAM PEDRO ROJAS MORA, WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 277 del Código Penal, para el imputado WUILLIAN PEDRO ROJAS MORA, y para los imputados WULLIAN RAMIREZ SOTO y JOSE ALBEIRO MONCADA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deben presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en Libertad desde la sala. Se ordena librar boleta de Libertad y Oficiar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los trece (13) días del mes de noviembre de 2003.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA SEGOVIA