REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001484
ASUNTO : EP01-P-2006-001484

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISIÓN.

IMPUTADO (S): LUIS GIOVANNY DELGADO

VICTIMAS: MARIA CELINA GUERRERO GARCIA (NIÑA)

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ambos del Código Penal Venezolano

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ

DEFENSA: ABG. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO


Visto el Escrito presentado por la Abogado EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, en su condición de Defensor del Imputado: LUIS GIOVANNY DELGADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ambos del Código Penal Venezolano; se le acuerde a su defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001484, seguida en contra del imputado: LUIS GIOVANNY DELGADO, a quien se le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de junio de 2006, lo que lleva al tribunal a la convicción de que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que el delito imputado cuya victima es una niña la cual debe la protección del Estado y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de la acusación fiscal, se estima que el referido imputado presuntamente es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: LUIS GIOVANNY DELGADO; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la niña MARIA CELINA GUERRERO GARCIA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


ABG. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL