REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000174
ASUNTO : EP01-P-2006-000174

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Gatrif
VICTIMA: Inversiones Tele Express C.A.
DELITO (S): HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados: WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, los imputados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, la defensa privada Abg. Omar Gatrif; la Victima El Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actas se evidencia que para cometer el hecho abrieron un hueco en la pared del sitio donde ocurrió el hecho, encuadrando dentro del ordinal citado, establecidos todos en el Código Penal Vigente, en perjuicio de Inversiones Tele Express C.A.; se dicte el auto de apertura a juicio, se le mantenga la medida que recae sobre el acusado y que la presente acusación sea admitida en su totalidad" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, esta defensa no comparte la acusación fiscal y menos que se mantenga la privación, solicitando en este acto se aperture a juicio y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, así mismo invoco el debido proceso, presunción de inocencia y juzgamiento de libertad” es todo, acto seguido la ciudadana juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Wilmer Rojas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Yunes Monzour quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18-01-06, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se le Decreto a los imputados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. MARITZA RIVAS, presento escrito acusatorio contra los imputados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, donde expone: De acuerdo a los a los elementos de convicción que cursan en el presente legajo, se desprende de manera clara, que los aquí imputados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, están siendo señalados como las personas que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, a eso de las 2:15 horas de la mañana sustrajeron del local TELE EXPRES, C.A. propiedad de la ciudadana MARY YOLINDA MAYA CEBALLOS, varios equipos de computación según consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Metropolitano Norte encontrándose de servicios de a bordo de la Unidad de radio patrullera P-N01-04, recibieron una llamado donde les indicaron que se trasladarán hasta el Abasto “El Baraton”, ya que en las adyacencias del mismo estaban efectuando un robo, que al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos uno de ellos de piel blanca, de 1,65 de estatura, vestía una franela roja y blue jean, el otro de piel blanca, de 1,70 estatura, vestía camisa manga larga color gris y jeans color verde, donde estos al notar la presencia policial optaron por introducirse en la jardinera de una de las casas que se encuentran al lado del negocio de nombre Inversiones Tele Expres C.A., que procedieron a darles la voz de alto pudiendo visualizar que dentro de la jardinera de la vivienda los sujetos tenían en su poder varios CPU, monitores, teclados, un fax con fotocopiadora, los cuales habían extraído del local antes mencionado, que procedieron a detener a los sujetos, a leerles sus derechos y trasladarlos al Comando de la Policía conjuntamente con los objetos recuperados, que los aprehendidos fueron identificados como: ROJAS GIL WILMER JOSUÉ, y FUNES YEAN MANZUOR VELÁSQUEZ,

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° ya que el hecho se cometió abriendo un hueco en la pared, encuadrando perfectamente en los dos numerales del referido artículo; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios DTGDO (PEB) NICOLAS QUINTERO y DTGDO (PEB) JAVIER GUERRERO, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por haber sido los funcionarios que recibieron a los aquí imputados luego de ser aprehendidos tal como lo señala el Acta Policial N° 111, la cual suscriben y cuyo contenido y firmas deberán reconocer.
2.- Testimonial de la ciudadana MARY YOLINDA MAYA CEBALLOS, quien figura como victima en el presente caso, siendo su testimonio de vital importancia en el juicio Oral y Publico
3. Testimonial del funcionario REMIK GUTIERREZ, quien suscribió el informe pericial N° 0013 de fecha 16 de enero de 2006, y se autorice la exhibición en el Juicio Oral y Público.
Documentales:
1- Informe Pericial N° 0013 de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el experto REMIK GUTIERREZ, que sirvieron de sustento material de la investigación que dio origen a la investigación.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto, al hacer una análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y los delitos imputados; considera el tribunal atendiendo a la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. Y así se decide.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados WILMER JOSUE ROJAS GIL y YUNES YEAN MANZUR VELASQUEZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referidos ciudadanos, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal