REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001753
ASUNTO : EP01-P-2006-001753


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISIÓN.

IMPUTADO (S): ALONSO PEREZ

VICTIMA (S): ALFREDO JOSE LEIVA RICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano

FISCALÍA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABRAHAM VALBUENA

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS


Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora del Imputado: ALONSO PEREZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano; se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de examen y Revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001753, seguida en contra del imputado: ALONSO PEREZ, a quien se le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Julio de 2006, lo que lleva al tribunal a la convicción de que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho y los delitos imputados son de naturaleza graves; y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, se estima que el referido imputado presuntamente es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: ALONSO PEREZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSE LEIVA RICO. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL