REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001356
ASUNTO : EP01-P-2006-001356
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Varyna Mendoza.
Acusado Carlos Alberto Vásquez.
Víctima Waizaani Wizani Abdul Latif
Delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Alexander Marcano
Defensa Pública Abg. Betulia Rivero
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 31-07-06, en la presente causa, el Juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Wuilliams Villamizar y Arturo Martínez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del imputado; Testimonial del Dr. Iván Nieves, Medico Forense y fue quien realizo el reconocimiento Medico por ser la víctima; Testimonial del adolescente Abdul Latif Wai Zani, quien es la victima de los hechos, Testimonial Waisaani Bassel Abdllatif, quien es testigo referencial de los hechos, Testimonial del ciudadano Jhonny Moteh Albunni Abu Zeinuddin, quien es testigo referencial de los hechos; Declaración de los Expertos Castro Yehudin y Pava Esteban, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub Delegación Barinas, explicando su pertinencia y necesidad.
Como Documentales ofrece para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico los siguientes documentos: 1- Informe Pericial signado bajo el N° 9700-068-235de fecha 14-07-2006, suscrita por los funcionarios Yehudin Castro y Esteban Pava, expertos del CICPC. 2- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1657, de fecha 26-05-2006, suscrito por el Dr. Iván Nieves. Explicando su pertinencia y necesidad.
Finalmente solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio público, en todas y cada una de sus partes por cuanto mi defendido en todo momento manifestó su inocencia y por otra parte se insistió en el reconocimiento de mi defendido por parte de la victima, y el mismo no compareció a los actos convocados para tales efectos, lo que hace estimar que no tiene ningún interés o no esta seguro de la culpabilidad del acusado por lo cual solicito al tribunal que en caso de que admita la acusación le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa de acuerdo a principio de inocencia y e derecho que le asiste en prestar este proceso en libertad así como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el COPP, y por ultimo si este Tribunal considera el enjuiciamiento De mi defendido invoco el principio de la comunidad de la prueba y solcito la apertura a juicio”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público este tribunal admite las testimoniales y las documentales, y s decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al acusado y se niega la solicitud de Medida menos Gravosa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado el Barrio Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intecionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Waizaani Wizani Abdul Latif, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público este tribunal admite las testimoniales y las documentales, y se decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al acusado y se niega la solicitud de Medida menos Gravosa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Waizaani Wizani Abdul Latif, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001356
ASUNTO : EP01-P-2006-001356
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Varyna Mendoza.
Acusado Carlos Alberto Vásquez.
Víctima Waizaani Wizani Abdul Latif
Delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 358, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Alexander Marcano
Defensa Pública Abg. Betulia Rivero
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 31-07-06, en la presente causa, el Juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Wuilliams Villamizar y Arturo Martínez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del imputado; Testimonial del Dr. Iván Nieves, Medico Forense y fue quien realizo el reconocimiento Medico por ser la víctima; Testimonial del adolescente Abdul Latif Wai Zani, quien es la victima de los hechos, Testimonial Waisaani Bassel Abdllatif, quien es testigo referencial de los hechos, Testimonial del ciudadano Jhonny Moteh Albunni Abu Zeinuddin, quien es testigo referencial de los hechos; Declaración de los Expertos Castro Yehudin y Pava Esteban, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub Delegación Barinas, explicando su pertinencia y necesidad.
Como Documentales ofrece para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico los siguientes documentos: 1- Informe Pericial signado bajo el N° 9700-068-235de fecha 14-07-2006, suscrita por los funcionarios Yehudin Castro y Esteban Pava, expertos del CICPC. 2- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1657, de fecha 26-05-2006, suscrito por el Dr. Iván Nieves. Explicando su pertinencia y necesidad.
Finalmente solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, esta ciudad de Barinas del Estado Barinas y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio público, en todas y cada una de sus partes por cuanto mi defendido en todo momento manifestó su inocencia y por otra parte se insistió en el reconocimiento de mi defendido por parte de la victima, y el mismo no compareció a los actos convocados para tales efectos, lo que hace estimar que no tiene ningún interés o no esta seguro de la culpabilidad del acusado por lo cual solicito al tribunal que en caso de que admita la acusación le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa de acuerdo a principio de inocencia y e derecho que le asiste en prestar este proceso en libertad así como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el COPP, y por ultimo si este Tribunal considera el enjuiciamiento De mi defendido invoco el principio de la comunidad de la prueba y solcito la apertura a juicio”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público este tribunal admite las testimoniales y las documentales, y s decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al acusado y se niega la solicitud de Medida menos Gravosa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado el Barrio Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intecionales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Waizaani Wizani Abdul Latif, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público este tribunal admite las testimoniales y las documentales, y se decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al acusado y se niega la solicitud de Medida menos Gravosa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado Carlos Alberto Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 18.289.724, nacido e fecha 05-09-1.983, residenciado Unión, Calle Pulido, casa N° 17-48, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Waizaani Wizani Abdul Latif, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Un (01) día del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Variná Mendoza
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Un (01) día del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Variná Mendoza
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