REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001872
ASUNTO : EP01-P-2006-001872
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIAO: Omar Superlano
IMPUTADO: JESUS RAFAEL HERRERA HIDALGO
DEFENSOR: Abg. Rodolfo Campos y Abg. Jesús Madroñero
VICTIMA: Ana Cecilia Menes Castillo
DELITOS: Violación, Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los Artículos. 374, 413 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-07-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maritza Rivas, contra del ciudadano Jesús Rafael Herrera Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los Artículos. 374 y 413 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28-07-06, como a las 3 y 30 de la mañana, una comisión policial se trasladó al Jardín Botánico de la UNELLEZ, donde vigilantes de esa casa de estudios habían aprehendido en el sector boscoso de las instalaciones específicamente en el sector El Mirador tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había tratado de cometer una violación, done se encontraba igualmente la ciudadana Ana Cecilia Castillo, quien manifestó que el aprehendido era su amigo de quince años, que se encontraban celebrando la culminación del semestre y este ofreció darle la cola para su casa y cuando iban frente a la UNELLEZ, entro y se dirigió al sector El Mirador y donde a la fuerza le quitó el pantalón y su blumer, introduciéndole los dedos de la mano en su parte anal y le dio varios golpes y la arrastro por la maleza, siendo detenido y trasladado al comando policial.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado manifestó: Que quería declarar y manifestó: Que estuvo tomando con la víctima de quien es su amigo desde hace 15 años, que estuvo en El Jardín Botánico y que trataron de tener relaciones sexuales, pero voluntariamente y que estaban tomados, que la misma se cayo y fue cuando se lesionó…
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración del imputado y la víctima, la defensa señala que hay discordancia entre la declaración rendidita por la víctima en la policía y la declaración en el Tribunal, que la víctima dio lugar al permitir ir al sitio solo y oscuro, por lo tanto considera que fue voluntario el acto, simula que ocurrió el hecho, aquí no hay violación hay una provocación, por lo tanto solicito un cambio de calificación por el de Actos lascivos, por lo tanto solicito la libertad plena y en su defeco que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas las actas procesales tales como:
Acta Policial N° 1383 de fecha 28 de Julio de 2006; Acta de Denuncia de la víctima, Acta de entrevista a los vigilantes de la UNELLEZ José Rafael Mayora y Miguel de Jesús Mejías, Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Prendas Intimas de la victima e imputado y declaración del imputado y la víctima ante el tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en el momento de la comisión del hecho imputado, lo que constituye el objeto del delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos Violación y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos. 374 y 413 del Código Penal Venezolano; tal como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos como es que el imputado fue encontrado en el lugar de los hecho en condiciones que evidentemente considera este juzgador que estaba cometiendo el delito imputado, lo que se evidencia del acta de entrevista de los vigilantes que se hicieron presente en el sitio del suceso, así como de la declaración de la víctima en este tribunal y en la policía, de la constancia medica y de los traumatismos que presenta en su cuerpo la víctima, tal como lo observó el tribunal y de la propia declaración del imputado, evidenciándose la comisión de los delitos de Violación y de Lesiones Personales Intencionales Simples.
Igualmente considera este Tribunal que existe Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, en virtud de la pena que pudiera legarse a imponer por la gravedad de los delitos cometidos y la obstaculización que pudiera hacer el imputado en la investigación por encontrarse en libertad, se determina que se cumple con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 250 y artículos 251 y 252 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio y en consecuencia negar la Libertad plena y en su defecto la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS RAFAEL HERRERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.088, profesor universitario, residenciado en esta ciudad de Barinas, en el puesto policial de la población de Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos Violación y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
ELSECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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