REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001362
ASUNTO : EP01-P-2006-001362


JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Hilda Cecilia Guerra
SECRETARIA: Abg. Variná Mendoza
IMPUTADO: GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO
DEFENSA: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: Gramelis Fandiño Puerta
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2006-001362, en fecha 31 de Julio de 200, seguida al acusado Gabriel Gustavo Contreras y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Iraída Guillen, quien la explano oralmente imputándole el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Giamelis Evelin Fandiño, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS

Cuando en fecha, 25-05-06, la ciudadana Giamelis Evelin Fandiño, manifestó que reencontraba en su residencia, cuando su concubino Gabirel Contreras le dijo que no iba a desayunar y ella le dijo que de igual modo lo iba a preparar para su menor hija, el le preguntó que hizo con el dinero que le había dado el día anterior y sin mediar palabra se le fue encima y la golpeo y su menor hija buscó la policía.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de pruebas que constan en la acusación; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado.
Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal. Es todo”.
El Ministerio Público no realizó oposición a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.
Imponiendo al imputado Gabriel Gustavo Contreras del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso previo la Admisión de los Hechos e indemnización a la víctima.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público y ofrecer disculpas a la víctima como indemnización del daño causado.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con la indemnización y acepto las disculpas de mi concubino aquí presente con el cual estoy viviendo en la actualidad”, es todo.
El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.
A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado y la intención de reparar el daño causado a la víctima, la cual le ofreció disculpas en la Audiencia y la víctima manifestó estar conforme con la indemnización y aceptando las disculpas por parte del acusado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, sometiéndose por ese tiempo a un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Giamelis Evelin Fandiño; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.513.113, soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Barinas, residenciado en esta ciudad de Barinas; fijando plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (1) Año, en el cual deberá cumplir as siguientes condiciones: Prestar servicios en el Geriátrico de esta ciudad de Barinas, durante seis (6) horas quincenales de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez de Control N° 6
Abg. Perpetuo Reverol Briceño

La secretaria
Abg. Variná Mendoza.