REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001919
ASUNTO : EP01-P-2006-001919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000564
ASUNTO : EP01-P-2006-000564
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretario de Sala Abg. Claudia Sanguinetti
Imputados: YESID ROA PULIDO Y PABLO BELTRAN TORO.
Delito Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscal V del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra.
Defensa Privada. Abg. Carlos Ovalles.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, contra de los imputados: Yesisd Roa Pulido y Pablo Beltrán Toro por la presunta comisión del delito de : Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. arar y expone: Los imputados se acogieron al Precepto Constitucional que les exime de declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “analizadas las actuaciones, solicitó que al imputado Yesid Pulido Roa, se le otorgue la libertad plena por cuanto en ningún momento uso el arma que posee, ya que estaba guardada donde la encontró la policía y se le otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva al imputado Pablo Beltrán.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial, donde se señala como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos de los imputados; Acta de Retención de Armas de Fuego y Acta de Retención del Vehículo, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado Pablo Beltrán efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía de Santa Bárbara de Barinas, detienen el imputado con el un arma de fuego en la mano pero el imputado Yesid Roa Pulido no le encuentran nada en su poder y tiene Porte de Arma; configurándose así la flagrancia establecida para el primer imputado conforme al artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado con el arma de fuego pero no para el imputado Yesid Pulido Roa.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar en cuanto al imputado Pablo Beltrán Toro: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pablo Beltrán Toro, es responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego de Arma de Fuego, al encontrarle el arma en su poder y que no tenia permiso para portarla y que el otro imputado nada tienen que ver en el caso. En tercer lugar, la presunción razonable de no existir peligro de fuga por cuanto el imputado tiene residencia fija es un trabajador del campo, determinándose que no existe peligro de fuga, por lo que se niega la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad; por lo que se considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al imputado: Yesid Pulido Roa, el Tribunal acuerda la libertad plena del mismo en virtud de que no consta en las actas procesales que el mismo haya usado el arma de fuego de su propiedad y que la misma esta permisaza a su nombre. Y Así se Decide.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado Pablo Beltrán como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para su juzgamiento. Pero niega la calificación de flagrancia en cuanto al imputado Yesid Pulido Roa. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: PABLO BELTRAN TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.13.682.702, de ocupación obrero, soltero, residenciado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas y Niega la calificación de Flagrancia al imputado Yesid Roa Pulido , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-14.042.135, de ocupación ganadero, soltero, residenciado en la Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Pablo Beltrán Toro, ya identificado, consistente en la presentación cada Quince Días, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Niega la Medida de Privación de Libertad solicitada. Tercero: Se ordena la libertad plena del imputado: Jesid Roa Pulido, ya identificado, por cuanto no existen elementos de convicción contra el mismo en la comisión del delito imputado. Cuarto: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la decisión.
El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti
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