REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001735
ASUNTO : EP01-P-2006-001735

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: MARIA YOLEIDA GUERRERO.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA.
SECRETARIA: DEICI CACERES

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana MARIA YOLEIDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.460, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía IV del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 1996; Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Motor: 5274371; Serial Carrocería: ZFA1460000V024565; Placas: FAT-53D.
El tribunal para decidir observa:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 14 de Barinas en un procedimiento efectuado en el Puesto de Control Fijo de la Caramuca, ubicado, en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal de esta ciudad de Barinas, el día 09 de Julio de 2006.
2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia fotostática de la documentación que acredita la tradición legal del vehículo.
3º- Observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub- Delegación Barinas, en fecha 12-07-2006 a cargo de los expertos: Raúl González y Ronald Lamuño; la cual dio como resultado: Que se encuentra suplanta la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada y fijada mediante remaches en el frontal del vehículo, por cuanto su fijación y estampado y configuración no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora; pero el serial del compacto y serial de motor, se encuentra en su estado original; Concluyendo: La Capa del serial de carrocería se encuentra suplantada, el serial de carrocería estampado en el compacto se encuentra en su estado original, el serial del motor se encuentra en su estado original. Se verificó los datos originales del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que la matricula FAT-53D registra un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Azul, año 1975, tipo Sedan, Serial de Carrocería A523219, serial del Motor 318P126342, serial de Carrocería ZFA1460000V024565; registra un vehículo clase Automóvil,, marca Fiat, modelo Uno color azul, año 1997, tipo sedan, serial de motor 4785530, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.
4º- Al Certificado de circulación le fue practicada experticia por funcionarios del CICPC Barinas en fecha 13-07-06, dando como resultado que dicho carnet marcado con el Nº 3919158, es Falso.
5º- Corre inserto en autos Original del documento donde la solicitante María Yoleida Guerrero, compra dicho vehículo al ciudadano Jesús Ramón Labrador Hernández, así como copia fotostáticas de la cedula de identidad y documento de compra venta de Jhoni Valentín Rodríguez para Jesús Ramón Labrador, debidamente autenticados.
6º- Acta de Revisión en original, de fecha 2-5-03 en Caracas- Garenas.
En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado y cursan en original los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo y que su último propietario es la solicitante, donde se demuestra la buena fe del poseedor actual. Señalando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 30,31 y 33, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Ahora bien, también es verdad que no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en las referidas experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que a su vez se logró evidenciar que los seriales del compacto y motor son originales.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente la solicitante de la entrega o devolución
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa, a excepción del Título de Registro del vehículo, no adquiriendo la solicitan dicho vehículo de esa persona. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana María Yoleida Guerrero, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por la ciudadana MARIA YOLEIDA GUERRERO, ya identificada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento Continental II, donde se encuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana María Yoleida guerrero, ya identificada, el vehiculo cuyas caracteriscias se indican: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 1996; Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Motor: 5274371; Serial Carrocería: ZFA1460000V024565; Placas: FAT-53D. el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento.
Tal entrega que se acuerda a favor de la solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligada a presentar el bien entregado hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión oque sea requerida por algún organismo oficial.
Igualmente debe quedar entendido que la solicitante no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo
Se fija el día Martes 08/08/2006 a las 2:00 p.m, para realizar la entrega aquí acordada.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos orignales y devolverlos a la solicitante y dejar copia Certificada del os mismos ne el expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. DEICI CACRES