Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, a favor de su defendido Juan Davier Pérez Quintero, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma por vía de revisión de la medida cautelar e imposición de fianza a su favor, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se resolverá definitivamente la situación jurídica del prenombrado acusado, se estima será realizada antes de que el mismo cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre varios delitos graves, como lo son RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de Código penal venezolanos como co-autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en grado de complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cuyas penas están establecidas entre los límites de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, y que existe una acusación con un concurso real de delitos, prevaleciendo en consecuencia la presunción legal de fuga, contemplada en el primer aparte del artículo 251 eiusdem, por tales razones este Tribunal considera que no existen situaciones que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia se mantienen vigentes las mismas, fundamentadas especialmente en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual como se dijo, se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser algunos de los delitos imputados merecedores de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
JUEZ DE JUICIO N° 1
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO