REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005236
ASUNTO : EP01-P-2005-005236


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1
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JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. JULENE GODOY, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: PORFILIO MORENO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 01/08/1973, hijo de Fortunato Roa y Ana Marina Moreno, portador de la cédula de identidad N° V-11.166.589, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle 3, casa N° 21-41, Barinitas, estado Barinas.
VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, venezolano, de 38 años de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 06/04/1968, hijo de Rosalba Andrade y Estanlisnao Rujano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.364.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en la Urbanización Caroni, N° 32, Barinas estado Barinas
DEFENSOR: Abg. Joseph Quintero, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 13 de abril de 2004, aproximadamente a las 8:00 AM, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los ciudadanos PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE se presentaron a la residencia de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, ubicada en el sector Santiago Mariño, Callejón III, poste 256, Barinas, Estado Barinas, se introdujeron a la vivienda de las mismas sin ninguna Orden de Allanamiento, sin su permiso, violando su domicilio, abusando de sus funciones y sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, llevándose detenidos a los ciudadanos Trino Rey Velásquez y Luís Antonio Rey Velásquez. Esta es la razón por la que se insiste en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, y se solicita que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene a los acusados a cumplir la pena correspondiente”.

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“…ciertamente el ministerio publico ha planteado un tipo penal donde hace un señalamiento concreto de dos ciudadanos pertenecientes a un cuerpo de seguridad se les relaciona con una supuesta violación de domicilio que ha inspirado que ellos exigiendo la verdad se encuentren en esta sala. Esperamos que sea UD. ciudadana Juez quien pueda concretar en una absolutoria hacia mis defendidos.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se les impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, que les exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron: por parte del Ministerio Público: “visto que ya se han evacuado las diferentes pruebas los testigos de la defensa porque los de la fiscalia a pesar de la fuerza publica no comparecieron, los testigos de la defensa se observa que tienen un interés en cuanto a las resultas del juicio, el primero por cuanto fue el que denuncio el hurto de su compañía, y los dos de hoy hubo contradicciones entre ellos, ambos dicen que quien dice de la patrulla es el otro, además de que el ultimo manifestó que era amigo de hace mucho tiempo del abogado de la defensa, pero la fiscalia no pudo demostrar que el delito acusado se había cometido…”; por su parte la defensa manifestó: “…el interés como lo plasma el ministerio publico es en la búsqueda de la verdad cual interés puede tener una defensa sino demostrar la inocencia de sus defendidos. Si bien es cierto se abre la investigación a través de una denuncia, y la Fiscalía del Ministerio Público cumpliendo con su deber imputa a los funcionarios quienes claros y realistas saben que obraron conforme a la ley y que no son merecedores de esta imputación. Todo esta claro, esta demostrado que se quiso actuar malintencionadamente con la trayectoria de dos funcionarios, no por parte de la Fiscalía del Ministerio Público sino de los denunciantes y se ha demostrado que no tenían razón. No esta demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos y solicito la absolutoria del tipo penal acusado por el ministerio publico…”

Se les concedió el derecho a replica a las parte quienes no quisieron hacer uso del mismo.

Asimismo se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron que solo querían agregar no tener ningún tipo de responsabilidad en los hechos acusados.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a la Sala Privada a los efectos de tomar una decisión del presente caso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima que no ha quedado acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, por parte de los acusados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1.) Declaración del ciudadano David Silva Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.387.242, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día sábado 10/04/04 se cometió un hurto de unos cauchos en el transporte donde laboro como jefe de seguridad, no obstante procedimos a denunciar ante la PTJ, días posteriores tuve conocimiento que una de las personas que habían cometido el hecho era unos de apellido Rey, Pincho y Edgar. Que habitaban el barrio Santiago Mariño, el día martes 13 a eso de las 7:20 AM, cuando llegue a trabajar, me informaron que los hermanos Rey estaban cerca de una licorería del barrio donde ellos viven y estaban negociando los cauchos, procedí a trasladarme hasta la PTJ en compañía de Wilfredo Hernández quien trabaja también como supervisor, fuimos allá y hablamos con Porfirio Moreno, nos dijo que lo lleváramos hasta el lugar para tratar de ubicarlos y hablar con ellos, yo me fui adelante en una camioneta y ellos atrás en una patrulla, llegando al barrio por la avenida principal cerca de una licorería estaban dos sujetos que eran los hermanos Rey, les hice señas a los funcionarios procedieron a bajarse de la patrulla hablaron con ellos después se montaron con los sujetos en la patrulla y me imagino que los llevaron para la PTJ. Posteriormente me traslade a la PTJ donde hable con el funcionario Porfirio Moreno y con Vicente Rujano quienes me informaron que dicha persona ya se había retirado del despacho por cuanto no habian dado ninguna información de los hechos. A preguntas de la defensa, manifestó: eso fue un hurto de unos cauchos en la empresa donde yo trabajo. Yo tuve información ya que trabaje en dicho cuerpo policial que las personas estaban negociando cauchos en ese sector eran los hermanos Rey, Edgard y Pincho. A mi me dan las características físicas de ellos y en una oportunidad los vi en el barrio porque yo he ido para ese barrio porque hay personas que conozco que residen en el mismo barrio que ellos, uno es moreno pelo liso negro, como de 25 años, el otro es mas bajito, blanco, como de 22 años. Yo llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como a las 8:30 AM, no recuerdo exactamente hable con Porfirio Jiménez que fue el que me atendió. El barrio al que fuimos fue en la entrada principal del barrio Santiago Mariño, la cauchera que esta vía la redoma a San Cristóbal, adyacente a una licorería. Ellos iban en una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eran dos los señores Rujano y Moreno. Yo no vi que tuvieran algún altercado con los ciudadanos. Ellos estaban en la vía publica cerca de una licorería. Yo vi como 5 minutos mientras hablaban hasta que arrancaron con ellos en la patrulla, incluso después se aglomeraron ahí un grupo de personas, me imagino que familia de los que se llevaron los funcionarios. Ellos no ingresaron en ninguna residencia. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo sabia donde vivían los hermanos Rey pero no exactamente se que era en el Barrio Santiago Mariño. Yo dije que ellos estaban cerca de una licorería los que estaban negociando los cauchos. Incluso habian personas que no aportaban datos me imagino que con temor a represalias. Yo antes trabajaba en la PTJ, ellos fueron compañeros de trabajo mío, como usted. Yo hice unas averiguaciones particulares. No se exactamente cuantos se aglomeraron, eran mujeres, niños y otras gentes, eran como a las 9:30 a 10 AM. A las 7:30 me informaron que estaban cerca de la licorería, posteriormente me fui a la PTJ. Otro compañero de trabajo había denunciado el hurto de los cauchos. Vi todo el tiempo que ellos se bajaron. Los hermanos no salieron corriendo no hubo persecución. Ellos hablaron con los funcionarios y al ratico se montaron. Yo me quede como a dos cuadras y cuando vi que la gente se aglomero cuando la patrulla estaba arrancando a lo que se fueron yo me voy.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma el testigo aporta de manera creíble su conocimiento acerca del caso, habiendo declarado de forma conteste y demostrado que estuvo presente en la diligencia realizada por los acusados y observo como se llevo a cabo el traslado de dos sujetos desde el barrio Santiago Mariño, sin que los acusados hayan ingresado a vivienda alguna, por lo que se otorga pleno valor probatorio a favor de los acusados. Así se decide.-

2.- Declaración de la ciudadana Bacilisa Pacheco, C.I. 4.258.625, quien manifestó entre otras cosas:

“…En este caso yo andaba con el señor Juan por el frente de donde estaba sucediendo ese caso yo lo único que comente fue que se metieron en problemas los muchachos y después pasamos. Cuando íbamos pasando fue que vimos el caso, una gente reunida y una patrulla, nosotros íbamos pasando. A preguntas de la defensa, manifestó: eso fue como a las 8 u 8:30 de la mañana. Eso fu por la calle 6 del Barrio Santiago Mariño, en frente de una bodega que venden licor, estaba la patrulla parada al frente, yo le comente al señor Juan ya se metieron los muchachos del problema, yo no conozco a esos muchachos pero dije muchachos porque eran jóvenes. Había gente aglomerada, la patrulla estaba ahí. No distingo a ningún funcionario. Esa zona es de alto riesgo, dicen que es zona roja. A veces he visto unidades allá. A preguntas de la Fiscal, manifestó: había una patrulla pero no se de que cuerpo, porque no distingo, no se si era una patrulla azul o blanca, no me acuerdo, yo no la vi pero el señor Juan fue el que me comento que había una patrulla, yo vivo a dos cuadras de ahí. No observe con quienes estaban, quienes eran las personas. Dentro de los que estaban ahí no vi a ninguno de mis vecinos. No conozco a los acusados. A mi me llaman por medio del señor Juan quien me dijo que había hablado con el doctor Baldemar y por eso me dijo que viniéramos…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma la declarante aporta un conocimiento precario de los hechos ya que no sabe precisar el día del mismo, ni a los actores de tal, de allí que, valorando la totalidad de su declaración deba concluirse que nada aporta ni a favor ni en contra da los acusados de autos. Así se decide.-

3.- declaración del ciudadano Juan José Bautista Pérez, C.I. 3593164, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Un día como de costumbre me dirigí a la casa de Bacilisa a buscarla para hacer ciertas diligencias ya que su esposo era compañero de trabajo y para ese momento estaba en la organización sindical, la acompañaba a ella para hacer diligencias porque el esposo estaba incapacitado, ese día cuando salí de su casa en una esquina vi como una redada, había una patrulla de la PTJ, habían ciertas personas y no vi mas nadie. A preguntas de la defensa, manifestó: eso fue hace como año y medio recuerdo que eran como las 8:30 AM. Me entero que hay un procedimiento porque estaba una patrulla parada en la esquina frente a una licorería. Estaban personas conversando. No vi discusión, yo pase y mire pero seguí. Eso es en el barrio por donde esta la venta de cauchos good year, ella vive como a cuadra y media de ahí donde estaban los de la patrulla. No distingo a nadie porque estaban todos de espalda. Fueron segundos entre lo que tarde en cruzar. Hable con Bacilisa y ella me comento se volvieron a meter en problemas esos muchachos, decía que habían malandros por ahí, pero no dijo nombres sino que en tipos de mal vivir en el barrio. A mí nunca me han robado ahí. Siempre he visto patrullas por ahí pero no he visto procedimientos como tales. A preguntas de la Fiscal, manifestó: la patrulla era de las que usa la PTJ tenía su letrero. La señora Bacilisa no me dio nombre de los muchachos que habían. No supe cuantos funcionarios eran. Eran como cuatro o cinco personas pero no los conté. Yo creí que eran funcionarios porque estaba la patrulla. A los funcionarios no los conozco. Yo soy muy amigo del Dr. Joseph, llego a su bufete y a veces le hago ciertas diligencias y le comente lo que había visto, que estaba el gobierno en Santiago Mariño, después de meses es que me entero de que el es el abogado de los ciudadanos y el me pregunta si yo estoy en condiciones de decir lo que vi, y es lo que estoy diciendo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que en la misma el declarante aporta un conocimiento precario de los hechos ya que no sabe precisar el día del mismo, ni a los actores de tal, aunado al hecho de que manifiesta trabajar para el abogado de la defensa, por lo que su declaración no resulta creíble para quien decide, de allí que, deba concluirse que nada aporta ni a favor ni en contra da los acusados de autos. Así se decide.-

Estas fueron en síntesis las pruebas aportadas por las partes al proceso, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales promovidas y no evacuadas por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado su conducción por medio de la fuerza publica.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, pertenecientes exclusivamente a los testimoniales aportados por la defensa, solo ha quedado demostrado que los acusados actuaron en un procedimiento, a requerimiento del ciudadano David Silva Mantilla, el cual se llevo a cabo en una calle de la Urbanización Santiago Mariño de esta ciudad, sin poderse precisar, dada la ausencia de las victimas denunciantes, así como la de los demás testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público que ciertamente se hayan introducido en una vivienda sin autorización, cual es el objeto del delito que se les imputa, puesto que el mismo tiene como objeto proteger la privacidad e intimidad de las personas como derechos fundamentales, y siendo que, en el presente caso, no se aporto de manera efectiva, prueba alguna al conocimiento de quien decide tendiente a demostrar de manera certera la comisión de tal violación, por lo que es menester concluir que, no ha quedado demostrada la existencia de este hecho delictual, en virtud de que, no habiéndose cumplido con la perfecta correlación entre lo establecido en la norma como delito y los hechos narrados en Juicio, no puede decirse que existiera la adecuación que la ley exige, por tanto, necesariamente debe concluirse que no quedó demostrada la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, en el delito acusado y no demostrado en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal alguna en la comisión de un delito que para los efectos de quien decide nunca quedó evidenciado quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, en la comisión del delito acusado de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran, en virtud de la no adecuación de las acciones probadas como realizadas por los acusados a lo establecido en la norma como punible. Así se decide.-



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados PORFILIO MORENO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 01/08/1973, hijo de Fortunato Roa y Ana Marina Moreno, portador de la cédula de identidad N° V-11.166.589, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle 3, casa N° 21-41, Barinitas, estado Barinas y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, venezolano, de 38 años de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 06/04/1968, hijo de Rosalba Andrade y Estanlisnao Rujano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.364.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, residenciado en la Urbanización Caroni, N° 32, Barinas estado Barinas; de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 185 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Marisela Rey Velásquez y Ana Ibis Velásquez Duran. SEGUNDO: Quedan los ciudadanos PORFILIO MORENO Y VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, ya identificados, en libertad plena.
Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 185 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de agosto de 2006.


LA JUEZ UNIERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma