Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Jorge Quintero, a favor de su defendido ciudadano Eduar Ignacio Rodríguez Ceballos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, convocó a las partes a una Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos de derecho de éstas. En la prenombrada audiencia, las partes manifestaron lo siguiente: el Defensor Abg. Jorge Quintero expone “…yo solicito tal como lo hiciera en el escrito presentado que se le restituya a mi defendido la situación de libertad que tenia antes de haber sido condenado por cuanto el cumplió la medida que tenía y el juicio se ha anulado, tenerlo privado luce como un adelanto de opinión en cuanto a que va a ser nuevamente condenado, por ello el tiene derecho a gozar de la misma situación anterior, es todo”, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán quien expone “solicito en primer término se deje constancia que no estaba notificado acerca de esta audiencia. En cuanto a la medida solicitada considero que la Corte de Apelaciones ha debido pronunciarse al respecto pero no lo hizo y en todo caso la Fiscalía del Ministerio Público esperará la decisión que tome este Tribunal al respecto para verificar si es necesario ejercer algún recurso.” Oídas las partes, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, al haberse producido la nulidad de la sentencia condenatoria que desvirtuaba la presunción de inocencia que por ley asiste al acusado, debe necesariamente al ser repuesta la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público, tomarse en consideración nuevamente al acusado con todos los derechos que le asisten de acuerdo al debido proceso, ciertamente dentro de las decisiones tomadas con respecto a la presente causa se ha obviado un pronunciamiento con respecto a la situación jurídica del acusado para enfrentar el proceso penal que se le sigue, considera este Tribunal que no existe tal y como lo dispone la ley, un auto fundado en el cual se base medida de privación preventiva alguna puesto que su detención devino como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de una sentencia condenatoria, misma que, fuera anulada al ejercer los recursos pertinentes por parte de la defensa ante la Corte de Apelaciones de este Estado, sin embargo, también es cierto que debe este Tribunal atender a todas las circunstancias que rodean el hecho en aras de garantizar equidad, en las decisiones que se produzcan, de allí que debe considerar igualmente que el presente proceso versa sobre la comisión de un delito de naturaleza grave como lo es el homicidio aunque culposo, pero también que en el lapso de tiempo en el cual se mantuvo al acusado gozando de una medida cautelar durante la cual nunca se abstrajo de las resultas del proceso, ponderando tales circunstancias es menester para este Tribunal en primer lugar garantizar las resultas del proceso al cual se encuentra sometido el acusado sin vulnerar la presunción de inocencia que le asiste de allí que considera quien decide, que ampara en la potestad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de mantener una garantía acerca de las posibles resultas del Juicio Oral y Público pendientes en la presente causa imponer sobre el acusado una medida cautelar consistente en Presentación periódica al acusado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, cada ocho días (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y testigos de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas para la audiencia de Juicio Oral y Público para el día Veinticuatro (24) de agosto de 2006 a las 2:00 PM. Así se decide.- Decisión ésta que se toma, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en base a los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8, 9, 243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Líbrese lo conducente. Notifíquese a las víctimas así como a todas las partes de la publicación del presente Auto.
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Juez de Juicio N° 01
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
|