REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750

DEFENSORA: Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS
ACUSADOS: PATRICIA CLEIRELIS GONZALEZ,
ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO,
WENDY KARINA BARRUETA SANCHEZ,
GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO Y
MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ.
Delitos acusados: ROBO AGRAVADO


Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad

Visto el Escrito presentado por el Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensor de los acusados PATRICIA CLEIRELIS GONZALEZ, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, WENDY KARINA BARRUETA SANCHEZ, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, mediante el cual solicita examen y revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le sea sustituida la Privación que pesa sobre los acusados, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-0000750, seguida en contra del los acusados PATRICIA CLEIRELIS GONZALEZ, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlos incursos en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito contra las personas, que repercute en la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa en la modalidad de fianza, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados PATRICIA CLEIRELIS GONZALEZ, ANTHONI JOANI BUSTAMANTE RICO, GERMIN JOSE SANCHEZ CASTILLO y MERVIN ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 03 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 DEL Código Penal en perjuicio de EDGAR JOSE MORENO BASTIDAS. Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio N° 02

El Secretario

Abg. Pedro Miguel González Rodríguez