REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001235
ASUNTO : EP01-P-2006-001235



SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. PEDRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (10/08/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULOPRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Antolin Guillermo Tovar Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.450, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, soltero, residenciado Barrio El Río, calle 4, entre carrera 13 y 14, casa Nº 13-91, Bachiller, Mecánico, hijo de Olinda de Tovar (v) y Antolin Tovar (f).

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO ESTEBAN MENESES.

ACUSADOR: EL ESTADO VENEZOLANO POR ÓRGANO DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO FISCAL ABOGADO EDGARDO BOSCAN.

VICTIMA: EDUMIR MIRLEY VALERA.


CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:
“Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 16-05-06, el ciudadano ANTOLIN GUILLERMO TOVAR TOVAR, agredió física y verbalmente a la ciudadana EDUMIR MIRLEY VALERA, causándole una herida abierta a nivel de la ceja izquierda. Seguidamente una comisión policial se presento al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, donde presentes en el referido lugar lograron visualizar al precitado ciudadano el cual fue aprehendido”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edumir Mirley Valera; solicitando consiguientemente, la condena del mismo en base al delito antedicho. El Tribunal admitió la acusación tal cual y como fue presentada y explanada verbalmente.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/08/2006) el Tribunal oyó de parte del acusados de autos, ciudadano Antolin Guillermo Tovar Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.450, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, soltero, residenciado Barrio El Río, calle 4, entre carrera 13 y 14, casa N° 13-91, Bachiller, Mecánico, hijo de Olinda de Tovar (v) y Antolin Tovar (f), a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público) que el día 16-05-06, siendo aproximadamente las 3:30 pm, el acusado resulto aprehendido por Funcionarios Policiales con motivo de las lesiones que tanto física como psicológicamente infringiera en la persona de la ciudadana Edumir Valera.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez admitida la acusación fiscal, asi como los medios de prueba en el ofertados, les fue impuesto al acusado de autos la posibilidad en la que se encuentra de hacer uso del derecho que le asiste, respecto de la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 del COPP, ya que uno de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio formal de tal derecho lo constituye la obligatoria mención de este, por parte del tribunal, una vez admitida la acusación fiscal. Aunado a ello es importante resaltar que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, prescindiendo por tanto de las etapas subsiguientes, entiéndase el Juicio Oral y Público, la cual a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso persigue el mismo fin, es decir, la culminación anticipada de este, por tratarse de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal; se trata además de un mecanismo establecido, el cual permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando el mismo declara en forma anticipada su culpabilidad, obteniendo el Estado un ahorro económico y procesal, en virtud de que evita la celebración del Juicio Oral y Público, conquistando mediante él la más expedita Justicia originada por la propia voluntad del acusado; todo lo cual concuerda de manera perfecta con la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra carta Magna; por todas las razones anteriormente expuestas y en habida consideración de encontrarse legitimada tal solicitud, en virtud de que el presente se trata de un Procedimiento Abreviado, tras la admisión formal de la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga su posición al respecto. En tal sentido se procede de inmediato a explicar de manera clara y especifica los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, así mismo se le hizo saber que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre el procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos su naturaleza y alcance de acuerdo con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que este manifestó a viva voz, de manera espontánea y libre de toda coacción “ESTAR DISPUESTO A ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS”, en virtud de lo cual, Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el tribunal observa para decidir la existencia de:

1) Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo José Antonio Moreno Albarran, quien por intermedio de esta plasma por escrito el hecho de haber dado captura al acusado de autos, en virtud de la violenta situación protagonizada por este en perjuicio de Edumir Valera, lo que conllevo a la imperiosa aprehensión del acusado.

2) Denuncia formulada por la ciudadana Edumir Valera, quien entre otras cosas expuso que a eso de las 3:30 pm se encontraba en su casa y llego el ciudadano Antolin Guillermo Tovar, quien le exigió se fuera de su casa, abalanzándose encima de ella y propinándole algunos golpes.

3) Inspección Ocular de fecha 16-05-06, suscrita por el distinguido Wilmer Molina, adscrito a la zona policial Nº 3 Pedraza, quien deja constancia allí de la inspección realizada en el Barrio El Silencio, calle 1, con avenida 1 y 2, casa Nº 1-22, Pedraza.

4) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el Nº 0209, de fecha 18-05-06, suscrito por el Dr. Ángel Méndez, adscrito al CICPC, Socopo, realizado al ciudadano Antolin Guillermo Tovar, según el cual el resultado es el siguiente: CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN GLOBO IZQUIERDO, CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL MISMO LADO, Estado General: Bueno; Tiempo de curación: siete días; Asistencia medica: Tres Dias; Carácter Leve a Mediana Gravedad.

5) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el Nº 1739, de fecha 18-05-06, suscrito por el Dr. Ángel Méndez, adscrito al CICPC, Socopo, realizado a la ciudadana Edumir Valera, según el cual el resultado es el siguiente: HERIDA CONTUZA DE APROXIMADAMENTE CINCO CENTIMETROS, SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN REGION CILIAR IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA INFRAPALPERAL OCULAR IZQUIERDA, Estado General: Bueno; Tiempo de curación: nueve días; Privación de ocupaciones: siete días; Asistencia medica: Cuatro Días; Carácter Leve a Mediana Gravedad.

Conforme a lo anterior, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edumir Mirley Valera; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de lo cual resulta procedente el ejercicio legitimo de ampararse al cobijo del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Dicho delito es del tenor siguiente:

Artículo 17.- VIOLENCIA FISICA. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementara en la mitad.

La pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. A los fines de la determinación de la pena, se tomara para ello el término mínimo allí establecido (seis meses) y por tener el delito una pena inferior a ocho años en su limite superior, lo que hace improcedente la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), se le resta un tercio (es decir; dos meses ) arrojando por tanto un termino de cuatro meses quedando así estimada la pena definitiva; ósea, en cuatro meses de prisión; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta, resulta inferior a cinco años, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la Privativa de Libertad de la cual hasta la presente ha venido gozando el acusado de autos, debiendo por tanto mantenerse tales medidas cautelares previamente impuestas al acusado. Ello hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, establezca que deba ser de otra manera, si es que así lo decide y resulta procedente.

FUNDAMENTOJURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 del Código Penal Venezolano y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

QUINTO
DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a Antolin Guillermo Tovar Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.450, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, soltero, residenciado Barrio El Río, calle 4, entre carrera 13 y 14, casa N° 13-91, Bachiller, Mecánico, hijo de Olinda de Tovar (v) y Antolin Tovar (f), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edumir Mirley Valera a cumplir la Pena de Cuatro (4) meses de Prisión;; SEGUNDO: Impone al Antolin Guillermo Tovar (supra identificado), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: No se Condena en costas de conformidad con lo establecido al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se mantienen vigentes la medida cautelar otorgada previamente al acusado de autos, hasta tanto un juzgado de ejecución decida lo conducente; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de Agosto de dos mil seis (15/08/2006). Por cuanto la presente decisión se publica in extenso fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Requiere notificar debidamente a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 2
Abg. PEDRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ


La Secretaria

Maria Eugenia Quintero Soto