REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005504
ASUNTO : EP01-P-2005-005504

ACTA DE SENTENCIA


JUEZ: ABG. PEDRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: ciudadanos Jesús Ramón Ubiedo Parra, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Próceres, Callejón 7, Casa Nº 25, Barinas Estado Barinas hijo de Félix Eduardo Ubiedo (F) y Maria Cristina Parra de Ubiedo (f), de profesión u oficio Obrero y Dalver Roberto Linares, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.932.647, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1979, natural de Barinas, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-3, Casa Nº 04, hijo de Ambrosio Enrique Valdivieso (v) y Yajaira del Carmen Linares (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vigilante, por la comisión de el Delito de Peculado Doloso Impropio en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Abogado Defensor: Defensor Privado, abogado Miguel Ángel Lugo.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, en la persona de los representantes Fiscales Abogados Luz Yanibe Martínez como Fiscal Principal y Jackson Maza como Fiscal Auxiliar.

SEGUNDO
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

“EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 2005 SIENDO LAS 5:00 PM APROXIMADAMENTE, LOS CIUDADANOS UBIEDO PARRA JESUS RAMON Y LINARES DALVER ROBERTO, QUIENES LABORAN EN EL CENTRO DE ACOPIO PEDRO BRICEÑO MENDEZ (MERCAL) COMO DESPACHADOR Y VIGILANTE RESPECTIVAMENTE, LE SOLICITAN A LA CIUDADANA YURAIMA BASTIDAS, QUIEN ES PROPIETARIA DE UNA BODEGA MERCAL, QUE JUNTO CON LOS PRODUCTOS A RETIRAR POR ELLA ESE DIA PERMITIERA QUE SE ANEXARAN OTROS PRODUCTOS QUE POSTERIORMENTE SERIAN RETIRADOS POR ESTOS EN SU BODEGA, ESTA CIUDADANA MANIFIESTA NO ESTAR DE ACUERDO CON LA PROPOSICION SIN EMBARGO ACCEDE AL VER QUE EL DESPACHADOR DEL CENTRO ESTA PARTICIPANDO DE ELLO, NO OBSTANTE EN UN DESCUIDO DE LOS ACUSADOS LA SEÑORA YURAIMA BASTIDAS LOGRA ACERCARSE AL LIC. TORI RAMON ATILIO Y LE COMENTA LO SUCEDIDO CON LOS ACUSADOS, RECOMENDANDOLE ESTE QUE SE QUEDARA TRANQUILA QUE EL SE ENCARGARIA DE ESO, ES ASI COMO ESTE OPTA POR COMUNICARSE CON LA DISIP Y LE MANIFIESTA LO INFORMADO POR LA BODEGUERA A ESTOS FUNCIONARIOS, PROCEDIENDO EL DESPACHADOR Y EL VIGILANTE A CARGAR LOS PRODUCTOS QUE LA CIUDADANA YURAIMA BASTIDAS HABIA COMPRADO SEGÚN SU FACTURA E IGUALMENTE INTRODUJERON DENTRO DEL VEHICULO UN EXCEDENTE QUE RESULTO SER DIEZ (10) BULTO DE ARROZ, CADA BULTO CONTENTIVO DE 24 UNIDADES PARA UN TOTAL DE 240 UNIDADES NO FACTURADAS, ASI MISMO CINCO (5) BULTOS DE AZUCAR REFINADA MARCA CASA, CADA BULTO CONTENTIVO DE 24 UNIDADES, PARA UN TOTAL DE 120 UNIDADES, LOS CUALES SEGÚN LO PLANTEADO A YURAIMA BASTIDAS, SERIAN RETIRADOS POR LOS ACUSADOS EN SU BODEGA DE MERCAL”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, en relación al delito de Peculado Doloso Impropio en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (18/07/2006) el Tribunal oyó de parte de los acusados de autos, ciudadanos Dalver Roberto Linares y Jesús Ramón Ubiedo Parra, la confesión voluntaria y espontánea, conciente, libre de apremio y coacción, respecto de su participación en los hecho de la forma y bajo las condiciones que acababa de atribuirles la Representante Fiscal.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la confesión de los hechos objeto del proceso, previa imposición del precepto constitucional establecido a tenor de lo dispuesto al articulo 49.5 Constitucional, realizada por los acusados de autos, el Tribunal, procede a imponer nuevamente a los acusados de los hechos que acaba de atribuirle la Representante del Ministerio Publico, los cuales se refieren a que “en fecha 3 de agosto de 2005 siendo las 5:00 pm aproximadamente, los ciudadanos Ubiedo Parra Jesús Ramón y Linares Dalver Roberto, quienes laboran en el centro de acopio Pedro Briceño Méndez (mercal) como despachador y vigilante respectivamente, le solicitan a la ciudadana Yuraima Bastidas, quien es propietaria de una bodega mercal, que junto con los productos a retirar por ella ese día permitiera que se anexaran otros productos que posteriormente serian retirados por estos en su bodega, esta ciudadana manifiesta no estar de acuerdo con la proposición sin embargo accede al ver que el despachador del centro esta participando de ello, no obstante en un descuido de los acusados la señora Yuraima bastidas logra acercarse al Lic. Tori Ramón Atilio y le comenta lo sucedido con los acusados, recomendándole este que se quedara tranquila que el se encargaría de eso, es así como este opta por comunicarse con la Disip y le manifiesta lo informado por la bodeguera a estos funcionarios, procediendo el despachador y el vigilante a cargar los productos que la ciudadana Yuraima bastidas había comprado según su factura e igualmente introdujeron dentro del vehículo un excedente que resulto ser diez (10) bultos de arroz, cada bulto contentivo de veinticuatro 24 unidades para un total de 240 unidades no facturadas, así mismo cinco (5) bultos de azúcar refinada marca casa, cada bulto contentivo de veinticuatro 24 unidades, para un total de 120 unidades, los cuales según lo planteado a Yuraima Bastidas, serian retirados por los acusados en su bodega de mercal”. A lo cual el ciudadano JESUS RAMON UVIEDO PARRA una vez impuesto de la disposición constitucional contenida en el articulo 49, específicamente al ordinal 5º, el cual prevé que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable y que en virtud de ello tal confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, hizo uso de la palabra para expresar: me declaro autor responsable del delito que se me acusa y solicito de este tribunal me imponga de la sanción correspondiente y que a su vez esta sea impuesta de la manera mas benigna que resulte posible; es decir en su limite inferior. De la misma forma una vez culminada la exposición previa, se concedió el derecho de palabra al acusado DALVER ROBERTO LINARES, mismo quien una vez impuesto de la disposición constitucional contenida en el articulo 49, específicamente al ordinal 5º, el cual prevé que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable y que en virtud de ello tal confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, hizo uso de la palabra para expresar: me declaro autor responsable del delito que se me acusa y solicito de este tribunal me imponga de la sanción correspondiente y que a su vez esta sea impuesta de la manera mas benigna que resulte posible; es decir en su limite inferior. Actos estos según los cuales estos manifestaron que efectivamente es así, tal y como los ha narrado la Representante Fiscal, como ocurrieron los hechos. Estableciéndose por tanto de esta manera los hechos objetos del proceso, máxime, tras la legitimación de la versión aportada por la fiscal realizada a viva voz y de manera manifiestamente voluntaria por los acusados. Por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en vista de la Confesión Espontánea expresada por los acusados de autos, respecto de los hechos imputados por parte del representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día (18/07/2006 y tomando en cuenta a su vez que “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. “, estimado ello así de conformidad al criterio sentado por nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 1273 DE FECHA 11-10-00, encuentra que el acto consiguiente y apropiado no es mas que estimar tales hechos como ciertos, dadas las circunstancias particulares ya esgrimidas.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa la existencia de:

ACTA POLICIAL de fecha 3 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Inspector GUSTAVO GONZALEZ, adscrito a la DISIP, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Ciudadano Tori Ramón Atilio, jefe del centro de acopio Mercal Pedro Briceño Méndez quien manifiesta que un despachador de ese centro en complicidad con un vigilante de las instalaciones solicitaron a la ciudadana Yuraima Bastidas, quien es propietaria de una Bodega Mercal, que esta retirara unos productos y que estos pasarían luego por su bodega a retirarlos.

ACTA POLICIAL de fecha 3 de Agosto de 2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Disip, Álvaro La Cruz, Hervin Fuentes, Emiliano Hernández, Armando Guerra y Frangel Arellano, quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica poniéndolos al tanto del despacho fraudulento por parte de un vigilante y un despachador quienes acordaron con una compradora agregar a sus productos otros que no estaban debidamente despachados, trasladándose hasta el lugar de los hechos, en virtud de lo ya mencionado, constatando que efectivamente a bordo del vehículo que transportaba a Yuraima Bastidas se hallaba la mercancía en mención, esta menciono cuales eran los productos que no formaban parte de su compra, mencionando que los mismos habían sido colocados allí por orden del despachador Ubiedo y del vigilante Dalver, por lo que en presencia de testigos se realizo la contabilización de la mercancía, constatándose como excedente diez (10) bulto de arroz, cada bulto contentivo de 24 unidades para un total de 240 unidades no facturadas, así mismo cinco (5) bultos de azúcar refinada marca casa, cada bulto contentivo de 24 unidades, para un total de 120 unidades no facturadas debidamente, acto seguido se ubica a los ciudadanos Ubiedo Parra Jesús Ramón y a Dalver Alberto Linares y se procede a su formal aprehensión.

CONSTANCIA DE TRABAJO del Ciudadano Jesús Ubiedo, según la cual se constata que el mismo presta sus servicios para MERCAL.

FACTURAS DE MERCAL Nº 13411, 13412 Y 13385 a nombre de las ciudadanas Nieves Maria y Yuraima Bastidas.

ACTA CONSTITUTIVA, de la Cooperativa “Servicios Integrales Kaglengy”, la cual se halla debidamente registrada y Constancia que expide la Superintendencia Nacional de Cooperativas constatando su formal inscripción ante tal Organismo.

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Nº 17 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MERCADOS DE ALIMENTOS, CA”.

LISTADO DE BODEGUEROS Y MODULOS AFILIADOS AL CENTRO DE ACOPIO PEDRO BRICEÑO MENDEZ.

LISTADO DEL PERSONAL adscrito al Centro de Acopio Pedro Briceño Méndez, del cual se verifica que el ciudadano Jesús Ubiedo, se desempeña para el mismo.

ENTREVISTA A la ciudadana YURAIMA BASTIDAS, quien da fe de cómo tanto el despachador Jesús Ubiedo y el Vigilante Dalver Linares, actuaron de concierto para extraer del centro de acopio una mercancía de manera fraudulenta.

ENTREVISTA al ciudadano GARRIDO HERNAN, quien da fe de haber presenciado el momento en que la mercancía era trasladada a bordo del vehículo de carga en el que seria transportada.

ENTREVISTA al ciudadano VIVAS ALIRIO, quien da fe del momento en que los funcionarios de la Disip constatan la existencia de una mercancía despachada fraudulentamente.

ENTREVISTA a la ciudadana MARIA AQUINO.

ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ SANTIAGO.

ENTREVISTA al ciudadano TORI RAMON, quien manifiesta como la compradora lo puso al tanto respecto del planteamiento fraudulento que le hicieran de parte de los ciudadanos Jesús Ubiedo y Dalver Linares, razón por la que a su vez alerto a la Disip y este organismo se encargo de las investigaciones.

ENTREVISTA al ciudadano JUAN GUTIERREZ, quien pone de manifiesto haber estado laborando el día de los hechos bajo la supervisión del despachador Jesús Ubiedo, por lo tanto tan solo cumplió las órdenes que este les impartía en lo que al despacho de la mercancía se refiere.

INFORME PERICIAL Nº 9700-068-455, de fecha 10-8-05, suscrito por Esteban Pava adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, practicado a la mercancía incautada.

Elementos estos que se constituyen como los instrumentos de mayor peso respecto del acervo probatorio ofertado por la representante fiscal para la pretendida comprobación fehaciente e inequívoca por su parte en cuanto al compromiso de la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, circunstancia esta que supone la estimación certera e indubitable de su apreciación como acusador, lo cual define a su vez la línea a seguir por la contraparte fiscal; es decir, el representante de la defensa, ante cuya situación, a juzgar por las circunstancias ya mencionadas en lo atinente a la confesión espontánea tantas veces mencionada, ha de suponerse valoradas, sopesadas y estimadas en su justa medida y alcance en el planteamiento de la estrategia de descargo que ha de coordinar con sus defendidos, razón por la que aun sin entrar a valorar de manera directa tales pruebas y por sobretodo, ante la confesión de los acusados, debe entenderse estas como suficientes en aras de la comprobación del hecho punible por el cual se les acusa, de allí que consideren la vía de la confesión como único camino para la evasión de un proceso que sin duda alguna, a todas luz, resultaría mucho mas extenso y dilatado que el ya escogido, en virtud de que de tal manera si bien inexorablemente, serán producto de una sentencia condenatoria, la misma se produciría de manera ciertamente mas expedita en razón de lo cual y con fundamento legal amparado bajo el articulo 49. 5 Ultimo Aparte, el cual establece y por tanto legitima la confesión como prueba, bajo las condiciones allí mencionadas, proceden a declararse formalmente responsables del hecho atribuido por el Ministerio Publico, así como de la Tipificación Delictual por este realizada y por consiguiente la pena allí estimada para ello.

Ahora bien, tras las consideraciones ya planteadas y en estimación segura de la apreciación de los motivos y fundamentos ofertados en calidad de prueba y a juicio de la representante Fiscal todo ello concuerda plenamente con la figura Delictual prevista por la Ley Contra la Corrupción, parte in fine del articulo 52, Peculado Doloso Impropio, agregando a ello la figura de la Concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible, estimándolos como coautores del mismo de conformidad a lo estipulado por el articulo 83 del Código Penal.

La pena aplicable –según el tipo penal antes descrito- es de Tres a Diez años de prisión y multa del 20 al 60 % del valor de los bienes objeto del delito. Lo que establecería un termino medio de (6 años Seis meses), pero que este no será tomado en cuenta, debido a que tal y como consta al expediente, no resulto alegada, mucho menos probada, la existencia de documentación alguna que determine la presencia de una conducta predelictual por parte de los acusados; en razón de lo cual y a tenor de lo dispuesto al articulo 74.4 Penal, se considera la anteriormente mencionada circunstancia como una atenuante que da lugar a una rebaja especial de la pena sin que esta resulte inferior al termino mínimo establecido, en cuyo caso se corresponde con Tres Años, así mismo establece la disposición in comento la imposición de una pena correspondiente entre un 20 y un 60% del valor del objeto del delito, estableciéndose esta de igual forma en su termino mínimo; es decir en la cantidad del 20%, importe este que equivale a 55.200 bolívares producto de la operación matemática aludida con base al valor otorgado por el experto en su informe pericial, el cual corre inserto en autos al folio131.Y así se declara.
Como quiera que la pena corporal impuesta, resulta inferior a cinco años, se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.


FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49.5 ultimo aparte, 253 y 257 Constitucional; 1,2, 4, 5, 6, 7, 16, 176, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 3, 9, 16, 37 y 74.4 y 83 del Código Penal Venezolano; 52 de la Ley Contra la Corrupción.

QUINTO
DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los Ciudadanos JESÚS RAMÓN UBIEDO PARRA Y DALVER ROBERTO LINARES (supra identificados), a cumplir la pena de Tres años de prisión y en atención a lo establecido a tenor del articulo 176 del COPP, respecto de la Excepción a la Prohibición de Reforma de la Sentencia y motivado fundamentalmente a la inaudita omisión de la multa que se establece conjuntamente con la pena corporal para este delito, se subsana tal inadvertencia y se establece la imposición de una multa equivalente al 20% del valor de los bienes objeto del delito; es decir la suma de 55.200 Bolívares producto de la estimación matemática pertinente acorde al precio determinado en la experticia que corre inserta en autos al folio 131, como coautores del delito y por consiguiente penalmente responsables de la Comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio tal y como lo establece el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: Impone a los acusados ciudadanos JESÚS RAMÓN UBIEDO PARRA Y DALVER ROBERTO LINARES (supra identificado), las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas las cautelares Privativas de Libertad previamente impuestas a los acusados de autos, por consiguiente se mantendrán ambos en el Internado Judicial Barinas, lugar donde se encuentran internos desde la fecha de inicio del presente proceso, ello hasta el momento en que el Juez de Ejecución correspondiente determine lo que considere pertinente al respecto; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil seis (8/08/2006). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase.


El Juez de Juicio Nº 2



Abg. PEDRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ



La Secretaria.



MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO