REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: EP01-P-2006-000494
CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 12 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó a los Acusados: WILSON ALFREDO DÍAZ BARRERA, Colombiano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 91.015.904, natural de Vélez, Santander, República de Colombia, nacido en fecha: 22-11-1966, soltero, latonero, hijo de Reinalda Barrera (V) y de Luis Díaz (V) y residenciado en el Barrio San José, Calle 02, con Carreras 2 y 1, Casa N° 1-91, color blanca encerrada con malla, Santa Bárbara del Estado Barinas y YEISSON BELANDRIA CORREA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.733.668, zapatero, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, nacido en fecha: 30-10-1985, soltero, hijo de Yolanda Correa (V) y Olinto Balandria (V) y residenciado en el Barrio San José, Calle 02, con Carreras 2 y 1, Casa N° 1-91, color blanca encerrada con malla, Santa Bárbara del Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: WILSON ALFREDO DÍAZ BARRERA Y YEISSON BELANDRIA CORREA, fueron detenidos preventivamente en fecha: 22-02-2006 y en fecha: 08-05-2006, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto han cumplido de la pena impuesta: DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos y en consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.