REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: ELO1-P-1999-000008
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal que en fecha: 17-09-1999, le fue dictada Sentencia al Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.485, natural de Mantecal, Estado Apure y residenciado en la Calle Los Olivos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000008. Y en fecha: 29-04-2004, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000754. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000008, donde se le condena a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 17-09-1999. Y en fecha: 29-04-2004, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000754.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-1999-000008 y EP01-P-2003-000754, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, los delitos más grave son los de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por la pena impuesta por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado Artículo, nos da una pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DE LOS DELITOS MAS GRAVES nos da un total de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1999-000008, el penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS, fue condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 15-04-1999 hasta el día 31-07-2003, fecha en que sale con el beneficio de Confinamiento, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 25-12-2003, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO; según expediente N° EP01-P-2003-000754, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 14-08-2006, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ SOLIS, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 14-08-2006, por el lapso de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO. Procede la Libertad Condicional cuando tenga las 2/3 partes de la acumulación de penas cumplida, de conformidad con el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553, Parágrafo Tercero, del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Cumple la pena impuesta en fecha: 28-07-2010. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Líbrese Copia Certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Maricelly Rojas Alvaray. La Secretaria.
Abg. Claudia Sanguinetti.