REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: EP01-P-2006-000994
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 11 de Julio de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JOSÉ ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.170.324, nacido en fecha: 16-12-1987, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Omaira Josefina Hernández (V) y de Alberto José Reyes (V), obrero y residenciado en el Barrio Mijaguas II, final de la Avenida Bolívar, teléfono: 0414-5309145, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 11 de Julio de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JOSÉ ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 82 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Zheng Chun Yao.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JOSÉ ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 09-04-2006 hasta el día de hoy: 21-08-2006, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 19-09-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 29-06-2008 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente el penado: al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 19-05-2007,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 03-10-2007 a las 8:00am, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 29-06-2008, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 26-03-2009 a las 4:00pm, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-08-2009 a las 12m, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.