REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000138


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.


En virtud de la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, de fecha 28-03-06, este Tribunal consideró procedente realizar Actualización del Cómputo de Pena, y firme como quedó la Revisión de Sentencia dictada en favor del Penado: EMILIANO USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.491.822; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Octubre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: EMILIANO USECHE, ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha 28 de Marzo de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EMILIANO USECHE, fue detenido preventivamente el día: 22-02-2004, hasta la presente fecha 25-04-2006, ha cumplido: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 22-02-2013.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del Artículo 501 Ejusdem, ¼ de la pena la cumple: 22-05-2006 para solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 de la pena la cumple: 22-02-2007 para solicitar el Régimen Abierto; ½ de la pena la cumple: 22-08-2008 para solicitar Indulto y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 2/3 de la pena la cumple: 22-02-2010 para solicitar la Libertad Condicional y ¾ de la pena la cumple: 22-11-2010 para solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.