REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2002-000029
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 27 de Junio de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.858; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 10 de Marzo de 2003, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 02/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; por lo que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.858; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 10 de Marzo de 2003, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem. Fue privado de su libertad en fecha: 10-09-2002 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 02/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: RAFAEL ANGEL LINARES BARRIOS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.858; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 18 de Enero de 2008 a las 12m; en consecuencia puede solicitar la Libertad Condicional y/o el Confinamiento a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) Días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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