REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° EP01-P-2003-000536
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
Por cuanto en fecha: 05-06-2006, se logró la captura del penado: JOSÉ GREGORIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.438 y residenciado en la Silsa, Edificio 2, Torre B, Piso 8, Apartamento 8, Caracas, Distrito Capital; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; contra quien recaía orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Ejecución N° 01, por haberle sido revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha: 13-06-2006. En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena al penado: JOSÉ GREGORIO TORRES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: al penado: JOSÉ GREGORIO TORRES, le fue decretada Detención Judicial en fecha: 06-10-2003 y en fecha: 17-12-2003, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por el Tribunal de Control N° 01. Fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de Diciembre de 2003, a cumplir la pena de: Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal. En fecha: 29-01-2004, este Tribunal de Ejecución N° 01 libra Orden de Aprehensión, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra excluido de beneficio hasta el cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta, según lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha: 30-01-2004, fue nuevamente detenido; posteriormente en fecha: 15 de Julio de 2005, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, del cual se evadió en fecha: 10-02-2006; resultando que desde la fecha de su detención hasta el día en que incumplió con el beneficio otorgado por este Tribunal, nos da un total de: DOS (02) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, como pena cumplida por el penado: JOSÉ GREGORIO TORRES; posteriormente es nuevamente detenido en fecha: 05-06-2006 hasta el día de hoy: 02-08-2006, ha cumplido: UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados a la pena anteriormente cumplida nos da un total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 04-12-2007.
SEGUNDO: Puede optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a partir de la presente fecha. No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse incurso en lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. No procede el Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto ni Libertad Condicional, por encontrarse incurso en lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
|