REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000037

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 28 de Noviembre de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.775; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 20 de Junio de 2000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Luego fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30 de Abril de 2001, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; dando un total de pena ha cumplir de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 12/12/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la Redención de Pena de fecha: 21-04-2003, por un lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y la Redención de Pena del: 20-04-2005, por un lapso de: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; dando un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA; por lo que le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS al Penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.775; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 20 de Junio de 2000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Luego fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30 de Abril de 2001, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; dando un total de pena ha cumplir de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Fue privado de su libertad en fecha: 07-04-2000 hasta el 17-10-2000, que le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo revocado el mismo por incurrir en otro hecho delictivo; siendo posteriormente detenido en fecha: 12-11-2000 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 12/12/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA (tiempo real cumplido, incluyendo las Redenciones de Pena efectuadas en fechas: 21-04-2003 y 20-04-2005), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Por lo que el Penado: FREDDY LEONARDO PEÑA LABRADOR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.775; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 1° de Julio de 2013; en consecuencia procede la Libertad Condicional cuando tenga Diez (10) años y Ocho (08) Meses de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) Días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. DEICY CÁCERES.