REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2001-000011

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare, Estado Portuguesa), reunida en fecha: 04 de Octubre de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.108; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare, Estado Portuguesa), este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 15 de Febrero de 2001, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 457, respectivamente, del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 10/11/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (incluyendo la Redención de Pena de fecha: 23-01-2003: Diez (10) Meses, Cinco (05) Días y Doce (12) Horas); por lo que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS al Penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.108; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare, Estado Portuguesa).

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 15 de Febrero de 2001, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 457, respectivamente, del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 03-09-2000 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 10/11/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 23-01-2003), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.543.108; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare, Estado Portuguesa); cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 02 de Diciembre de 2009 a las 12:00m; en consecuencia puede solicitar la Libertad Condicional a partir de la presente fecha; previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553, Parágrafo Tercero, del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare, Estado Portuguesa) y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.